SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
a)
El abogado de los accionantes, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó lo siguiente: a) La investigación iniciada en su contra no dio resultado alguno; b) Existe ausencia de documentos que sustenten la indagación que acrediten y demuestren su culpabilidad; c) Que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad en los actos procesales realizados, habiendo suspendido la audiencia de modificación de medidas cautelares; y, d) Por informe social se verificó que los impetrantes de tutela se encuentran en mala situación económica siendo ellos los que se encargan de la alimentación diaria de los custodios policiales encargados de su seguridad.
Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, elevó informe el 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 16 y vta., mediante el cual señaló: a) Asumió el despacho judicial a partir del 1 de abril de 2015; b) Solamente se suspendió una audiencia que estaba fijada para el 7 de mayo de 2015, debido a que el abogado defensor de los imputados, en esa oportunidad solicitó modificación a la detención domiciliaria únicamente a favor de Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y no así de María Victoria Mateus Rodríguez, razón por la que pidió señalamiento de una nueva; es así que se la fijó para el 18 de junio del mismo año, en atención al principio de unidad y verdad material; c) En la referida audiencia se hizo conocer que esa fecha fue en mérito a que ya se tenían fijadas otras con anterioridad; y, d) Hace conocer que se encuentra en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
- por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia».
- En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: 'el tiempo en el proceso más que oro, es justicia', y que: 'la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva'”
- III.3. Análisis del caso concreto