SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido contra Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y María Victoria Mateus Rodríguez por la presunta adecuación de sus conductas al tipo penal de estafa, se les impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, pues consideran que no existe prueba alguna que los inculpe, y la investigación tampoco dio resultado alguno contra ellos; asimismo, alegan que el Juez codemandado no actuó en observancia del principio de celeridad en algunos actos procesales, así como la audiencia de modificación de medidas cautelares fue suspendida y señalada para una fecha muy lejana. De la misma forma indican que su situación económica es difícil ya que por la medida cautelar que cumplen no pueden trabajar y además de sus necesidades básicas deben cubrir la alimentación de los policías que se encargan de su seguridad.
De la revisión de los obrados arrimados al expediente, se tiene que mediante acta de 7 de mayo de 2015, la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva fue suspendida a solicitud del abogado de Gabriel Leonardo Mendoza Álvarez y del Ministerio Público y señalada para el 18 de junio del mismo año, un mes y diez días después; consecuentemente, Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, no obró de acuerdo al principio de celeridad por el cual los actos procesales no deben conllevar dilaciones innecesarias, el principio referido tiene su fundamento en el derecho al debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales con la finalidad que la administración de justicia sea pronta, oportuna y eficaz, más aun tratándose de solicitudes de personas que se encuentran privadas de libertad, como en el caso de autos, donde a los accionantes se les impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, situación jurídica que podía haber sido modificada en la audiencia de cesación de medidas cautelares, razón suficiente para considerar que debía reprogramarse la referida audiencia en el tiempo más breve posible; lo dicho precedentemente, se encuentra en concordancia con lo desarrollado con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la actuación de Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia, se debe precisar que el Ministerio Público tiene un rol de director funcional de la investigación, es así, que no tiene ninguna incidencia en la fijación o reprogramación de audiencias, por lo que, se concluye que respecto al nombrado precedentemente corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
- por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia».
- En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: 'el tiempo en el proceso más que oro, es justicia', y que: 'la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva'”
- III.3. Análisis del caso concreto