SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 20 vta. a 23, concedió en parte la tutela impetrada únicamente con relación a Juan José Torrejón Ugarte, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo que en el plazo máximo de cinco días desde su notificación, lleve a cabo la audiencia tomando en cuenta que deben atenderse las solicitudes de detenidos preventivos o personas aprehendidas a las que se deban imponer medidas cautelares; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes atribuye la existencia de un procesamiento indebido; empero, no indica cómo es que se produce el mismo; 2) La imputación formal contra los hoy impetrantes de tutela no puede señalarse de ilegal a través de la presente acción; 3) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a ver si la conducta de una persona se adecua al tipo penal imputado a ella, o si existe la probabilidad de autoría; 4) La detención es ilegal en el caso en que un policía, fiscal o juez ordenaran la detención preventiva o domiciliaria sin tener competencia o si no existe un mandamiento que emerja de una decisión debidamente fundamentada; 5) En este caso no demostraron de modo alguno, porqué se consideran procesados o detenidos ilegalmente; 6) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, que lleva la causa, será quien determine si la imputación adolece de fallas; y, 7) Se considera que el Juez demandado está en suplencia legal; sin embargo, éste no debió haber deferido la audiencia para el 18 de junio de 2015.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
- por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia».
- En conclusión, el principio de celeridad, encuentra su fundamento en el derecho al debido proceso que debe operar sin dilaciones indebidas y que por mandato de la Constitución debe primar en toda actuación judicial con la finalidad de materializar los principios constitucionales que rigen la administración de justicia y determinan que la misma sea pronta, oportuna y eficaz, lo cual implica que los términos procesales previstos por la ley sean satisfechos, dado que: 'el tiempo en el proceso más que oro, es justicia', y que: 'la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva'”
- III.3. Análisis del caso concreto