SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

concedió

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/15 de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, realice la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el plazo máximo de tres días; asimismo, esta autoridad debe velar porque se lleven a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de la audiencia citada; bajo los siguientes fundamentos:  a) La Jueza demandada en su informe escrito refirió que existió demora en cuanto a las resoluciones de los memoriales de Leonardo Vaca Díez Gentile, por la carga procesal que tiene su despacho, indicando también que la auxiliar del mismo no habría cumplido con sus obligaciones, además de que la parte ahora accionante no se apersonó para realizar las notificaciones correspondientes;    b) La solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela fue presentada el 27 de abril de 2015, con resolución o respuesta de 11 de mayo del citado año; es decir, después de quince días de haberse presentado el memorial referido anteriormente, habiendo incurrido en incumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo que otorga el plazo de veinticuatro horas para dar respuesta a los decretos de mero trámite; c) Existe un acta de suspensión de audiencia de modificación de medidas cautelares de 15 de mayo de 2015, empero, esta no fue notificada a las partes y tampoco se ofició a la Gobernación del Centro Penitenciario de Palmasola Santa Cruz, para que se traslade al detenido a la audiencia, siendo esta responsabilidad del Juez que conoce la causa; y,          d) Respecto a Norma Caton Janco, Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, está conforme la “SC 238/2013” (sic), carece de legitimación pasiva, al ser una funcionaria subalterna, en razón a que no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión.