SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.4.

La parte accionante denuncia vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa en su vertiente de ser oído y a un recurso efectivo; dado que, después de haber presentado solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada no fijó fecha ni hora de audiencia, incurriendo en dilación injustificada.

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada debemos señalar que, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se desprende que ante la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal, es exigible la celeridad inmediata de esta, lo cual amerita el cumplimiento obligatorio por parte de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional; de lo que se deduce que en el presente caso, al estar involucrado el derecho a la libertad del accionante, hace viable la interposición de esta acción de defensa, puesto que estas violaciones se encuentran protegidas por la jurisprudencia de este Tribunal.

En ese contexto, si bien en el expediente no cursa documentación alguna que pueda demostrar la vulneración de los derechos que alega el impetrante de tutela, empero la misma es corroborada por el informe de Ana Gloria Rojas Flores de fecha 28 de mayo, cursante a fs. 14, en el que señala “En lo referente al argumento del recurrente; si bien es cierto ha habido una demora del Auxiliar al pasar a despacho con una tardanza…” (sic), además de lo fundamentado en la Resolución 10/15 de 28 de mayo de 2015, el Juez de garantías sostiene que de la revisión del cuaderno procesal se pudo evidenciar que la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuesta por Leonardo Vaca Díez Gentile, fue presentada el 27 de abril del año citado, dispuesta mediante decreto de 15 de mayo del aludido año; de donde se deduce que la Jueza demandada incurrió en dilación injustificada del proceso, puesto que esta autoridad debió dictar providencia fijando fecha y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo máximo de veinticuatro horas, tal como lo prevé el art. 132 inc. 1) del CPP.

En el caso presente la Jueza de la causa como autoridad a cargo del control jurisdiccional debió velar que el personal subalterno cumpla con sus funciones asignadas con responsabilidad y rapidez, y no tratar de justificar su retraso inculpando al personal subalterno, porque a quien correspondía verificar el cumplimiento de plazos y diligencias necesarias para dotar al proceso del correspondiente impulso procesal, es a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, más aún si se trata de personas que se encuentran detenidas.

Por otra parte, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el personal de apoyo o subalterno de un juzgado está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del juez, por lo que, es evidente que los mismos no tienen legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, por tanto corresponde a la autoridad judicial tomar las medidas respectivas para corregir las actuaciones erróneas que pudiera cometer el referido personal.