SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
II.4.
II.4. El 5 de mayo de 2015, la Jueza demandada dictó la resolución 177/2015, en virtud del pedido de audiencia de cesación a la detención preventiva realizado por el accionante, por la cual: 1) Rechazó “la excepción de incompetencia por el Juez 7° de Instrucción en lo penal” (sic); señalando que, a consecuencia de ello, no le correspondería definir la situación jurídica del mismo, siendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal competente; 2) El Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tiene la obligación de formular sus peticiones en los marcos legales, y si no existiera claridad en la resolución del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, le corresponde al mismo, en el marco de la Ley 025, propiciar conflicto de competencia ante el superior en grado; 3) Ordenó la devolución de las piezas respectivas con detenido al Juez de Instrucción citado, en el día, y advirtió a la Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que de no tomar con seriedad el caso se remitirían antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, por haber realizado solicitudes de forma separada, primero para un adolescente y luego para el accionante, también adolescente; y, 4) Dispuso la suspensión de dicha audiencia, dejando sin efecto su señalamiento. Por lo que, el accionante pidió que se considere su situación y se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, porque al declararse incompetente, no sabría a dónde acudir para pedir la modificación de la medida cautelar, más cuando el Tribunal Octavo de Sentencia Penal sólo está sustanciando el caso de los adultos imputados de la misma causa; por su parte, la Fiscal de Materia demandada señaló que la decisión tomada por la Jueza demandada le pareció la más correcta, ya que, siendo además que solamente se le hubiera notificado con la resolución de declinatoria de Bryan David Poma Choque y no de los demás adolescentes, entre los que estaba el accionante; es así que, la Jueza demandada complementó su resolución en el siguiente sentido: i) Dio a la Fiscal de Materia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia setenta y dos horas, para que resuelvan la situación jurídica del accionante, formulando las peticiones que correspondan a la jurisdicción penal ordinaria, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público; y, ii) Salvó el derecho del accionante para que pueda hacerlo valer por vía incidental, de la excepción y mediante recursos; señaló además que existía tres jurisdicciones abiertas “1.- la jurisdicción de la niñez para conocimiento de la situación legal de Bryan David Poma Choque, 2.- la jurisdicción penal ordinaria para atender la situación del adolescente Iván Mauricio Condori Choque y con relación a los que declina competencia en materia penal y 3.- Situación para adolescentes mayores de edad y que además han alcanzado procesalmente un estado de avance y que en este momento tendrían su situación definida por los jueces de sentencia de materia penal” (sic) (fs. 49 a 53).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- Fragmento 11
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 14
- 1° CONCEDER