SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1051/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.4. Análisis del caso

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro desde el 11 de marzo de 2014, por la presunta comisión del delito de robo agravado, determinación que fue dispuesta mediante resolución dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, (Conclusión II.1); autoridad judicial que el 29 de enero de 2015, ordenó la remisión de la acusación pública a conocimiento de la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz        –demandada– (Conclusión II.2), al encontrarse el control jurisdiccional del proceso bajo esa dependencia, el accionante pidió audiencia de cesación a la detención preventiva el 23 de abril de 2015, al amparo de los arts. 291 de la Ley 548 y 239.1 del CPP (Conclusión II.3); actuado procesal que se realizó el 5 de mayo del citado año, emitiendo la Jueza demandada, conforme a la Conclusión II.4 del presente Fallo, resolución rechazando la excepción de incompetencia y suspendiendo la audiencia de modificación de medidas cautelares, incluso dejando sin efecto su señalamiento, ya que consideraba que la autoridad competente era el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, a quien dispuso sea remitido el expediente y ante quien indicó se deberían realizar sus solicitudes el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia –a quienes además ordenó que resuelvan la situación jurídica del accionante en el plazo de setenta y dos horas–, además, indicó que si la determinación tomada por el Juez de Instrucción tantas veces mencionado, no fuera clara, este mismo debería propiciar conflicto de competencia, al existir tres jurisdicciones abiertas; ante dicha decisión el accionante pidió que se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva programada, porque al declarase incompetente la autoridad demandada, no sabrían a dónde acudir para pedir la modificación de su medida cautelar.

De lo manifestado, se concluye que la disposición de detención preventiva   –11 de abril de 2014–, fue realizada por autoridad que en ese momento se encontraba bajo el control jurisdiccional de la causa y se consideraba competente, por tanto no fue ilegal; empero, existió vulneración directamente relacionada al derecho a la libertad del accionante, cuando se desarrollaba su audiencia de cesación a la detención preventiva el 5 de mayo de 2015, al haber la jueza demandada suspendido la misma, incluso dispuesto que se deje sin efecto el señalamiento de dicho actuado, por considerar que la autoridad competente para resolver la situación jurídica del accionante era el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; es decir, que por considerarse incompetente la jueza demandada suscitó un acto dilatorio contrario al ordenamiento jurídico, más cuando existía de por medio una persona privada de libertad y que de acuerdo a la Constitución Política del Estado este derecho, por su naturaleza, es un deber primordial del Estado que tiene un carácter inviolable y debe ser respetado, protegido y atendido con celeridad; por lo que, cuando una autoridad jurisdiccional considera que es incompetente y existe un pedido de audiencia de cesación a la detención preventiva, pendiente de resolución, dicha solicitud debe ser resuelta primeramente de forma excepcional por el Juez que se cree incompetente, toda vez que la petición fue presentada ante esa autoridad, esto independientemente de la definición de la competencia, lo contrario ocasionaría incertidumbre y atentaría contra el principio de celeridad de la administración de justicia, principio que es indispensablemente exigible en casos vinculados a la libertad, que –como ya se dijo– es un derecho primario y fundamental.

Consiguientemente, concierne conceder la tutela únicamente respecto a la Jueza demandada, en lo referente a la dilación indebida en la que incurrió al definir la situación jurídica del accionante, y no así en cuanto a la Fiscal de Materia, ya que esta no asumió determinaciones jurisdiccionales dentro el proceso y su proceder no constituye causa directa de privación de libertad del accionante.