SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11381-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Ygnacio Carrasco Garcia, en representación legal de Menno Funk, autoridad máxima y Obispo de la colonia menonita Waldheim contra Cesar Edwin Córdova Peñaranda, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 17 de diciembre de 2014, denunció avasallamiento del predio de la colonia menonita Waldheim e infidencia de la información que maneja el INRA de Santa Cruz; asimismo, pidió en forma expresa que en aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, asuma conocimiento y pronuncie resolución de desalojo de los avasalladores. De igual manera solicitó medidas precautorias establecidas en el art. 6.1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal y se eleve actuados al Ministerio Público.
Empero, por informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015 de 15 de enero, la autoridad ahora demanda se pronunció únicamente con relación a la infidencia de la información y no así a la denuncia de avasallamiento, siendo que dicha petición era lo fundamental. Luego, el 6 de febrero de 2015, presentó memorial y reiteró pronunciamiento sobre la denuncia de avasallamiento; empero, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional no existió pronunciamiento alguno.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya el derecho a la petición y se admita el procedimiento de desalojo de acuerdo a formalidades de ley. Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia publica el 28 de abril de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 73 a 79, presente la parte accionante, y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Edwin Córdova Peñaranda, en calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló que: a) Mediante informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015, se respondió en forma oportuna y clara a la petición del ahora accionante, toda vez que se le explicó de manera detallada las actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento de la citada carpeta predial y que a raíz de lo avanzado se encontraría el proceso de saneamiento, por lo que correspondería aplicar el art. 453 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que a la letra dice: “el desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales, que se emitan en ejecución de los procedimientos, de reversión, expropiación, y saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos, estos no hayan sido reconocidos” (sic), y no así aplicando la Ley 477 como solicitó el accionante; y, b) El INRA de Santa Cruz desde el inicio del proceso de saneamiento del predio de la Colonia Menonita Whaldheim, garantizó la ejecución y transparencia del mismo, en conformidad a lo dispuesto por el art. 291 y siguientes del DS 29215, en lo que refirió a la emisión de las medidas precautorias, no corresponde, toda vez que la RES.ADM. RA SS 452/2014 de 23 de octubre, reinició y amplió el plazo para la ejecución y conclusión del relevamiento de información en campo del polígono ciento treinta y uno en su parte resolutiva quinta indica: “…1. Prohibición de asentamiento, 2. Paralización de trabajos, 3. Prohibición de innovar…” (sic.), de lo expuesto indicó que no existió vulneración al derecho a la petición y pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 93 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 80 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La petición realizada por el accionante, referido al avasallamiento de los predios de la colonia menonita Whaldheim, la autoridad demandada, no dio una respuesta optima o satisfactoria, positiva o negativa en cuanto a la petición de 17 de diciembre de 2014, y 6 de febrero de 2015; 2) El informe presentado por el ahora demandado, es una respuesta a medias, por lo que el INRA de Santa Cruz, deberá dar una respuesta pronta y oportuna, al accionante en cuanto a su petitorio y debe contener una fundamentación adecuada, extremo que no ocurrió en el presente caso; y, 3) La jurisprudencia constitucional estableció que existe vulneración del derecho a la petición cuando no se tiene respuesta a una solicitud sea individual o colectiva.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, Franz Ygnacio Carrasco García representante de Menno Funk -ahora accionante-, denunció avasallamiento y filtración de información confidencial del proceso de saneamiento al predio colonia menonita Whaldheim (fs. 6 y vta.).
II.2. Cursa informe técnico legal DDSC-CO 1- INF. 0154/2015 de 15 de enero, por el que sugiere dictar resolución administrativa de ilegalidad de posesión, y que una vez, ejecutoriada la resolución, se declare la superficie del predio colonia menonita Whaldheim tierra fiscal (fs 9 a 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2015, la parte accionante, nuevamente se dirige al INRA Santa Cruz a objeto de que se pronuncie sobre la denuncia de avasallamiento (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de su derecho a la petición, por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta a su denuncia de avasallamiento e inicio de procedimiento de desalojo, realizado mediante memorial de 17 de diciembre de 2014, pese a que dicha petición fue reiterada el 6 de febrero de 2015.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho a la petición
El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal; además que su respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante.
En igual sentido éste Tribunal, en relación al derecho a la petición, en la SCP 220/2014 de 5 de diciembre, refirió que: “En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
(…) la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló: '…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó que: '…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada' (SC 1068/2010-R de 23 de agosto).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0810/2010-R de 2 de agosto, expresó que: '…las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario 'no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley'.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna (0090/2011-R 21 de febrero)”’’. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, el representante de la colonia menonita Waldhein -hoy accionante-, denunció avasallamiento, filtración de información de proceso de saneamiento, pidió medidas precautorias, al Director Departamental del INRA de Santa Cruz, autoridad que mediante informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015, respondió solamente en cuanto a la filtración de información, guardando silencio respecto a la denuncia de avasallamiento, luego por memorial de 6 de febrero de 2015, reiteró a la misma autoridad, se pronuncie expresamente sobre dicha denuncia.
El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal; además, debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.
Ahora bien, la solicitud a la que hace referencia el accionante fue reiterada el 6 de febrero de 2015, ante la misma autoridad, con el objeto de obtener una respuesta sobre su denuncia de avasallamiento realizada el 17 de diciembre de 2014; empero, no mereció respuesta hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -15 de abril de 2015-, transcurriendo dos meses y nueve días, sin haber obtenido respuesta.
En cuanto a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en el informe presentado al Tribunal de garantías, se evidencia que si bien afirma haber dado respuesta a la denuncia de avasallamiento presentada por el accionante; sin embargo, no se encuentra en el mencionado informe técnico legal. En ese contexto, se advierte que efectivamente no existe una respuesta clara y concreta por parte de la autoridad demandada; por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la lesión del derecho a la petición del accionante.
Respecto, a la solicitud de ordenar la admisión del trámite de desalojo, al estar vinculado a la respuesta que vaya a emitir la autoridad demandada sobre la denuncia de avasallamiento, corresponderá su análisis al Director Departamental del INRA de Santa Cruz -hoy demandado-; por ende, no corresponde a este Tribunal inmiscuirse en las tareas propias asignadas a la citada autoridad, quien dentro del ámbito de su competencia y facultad determinará la pertinencia o no del inicio del citado procedimiento.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO