a)
Cesar Edwin Córdova Peñaranda, en calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 62 a 64 vta., señaló que: a) Mediante informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015, se respondió en forma oportuna y clara a la petición del ahora accionante, toda vez que se le explicó de manera detallada las actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento de la citada carpeta predial y que a raíz de lo avanzado se encontraría el proceso de saneamiento, por lo que correspondería aplicar el art. 453 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que a la letra dice: “el desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales, que se emitan en ejecución de los procedimientos, de reversión, expropiación, y saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos, estos no hayan sido reconocidos” (sic), y no así aplicando la Ley 477 como solicitó el accionante; y, b) El INRA de Santa Cruz desde el inicio del proceso de saneamiento del predio de la Colonia Menonita Whaldheim, garantizó la ejecución y transparencia del mismo, en conformidad a lo dispuesto por el art. 291 y siguientes del DS 29215, en lo que refirió a la emisión de las medidas precautorias, no corresponde, toda vez que la RES.ADM. RA SS 452/2014 de 23 de octubre, reinició y amplió el plazo para la ejecución y conclusión del relevamiento de información en campo del polígono ciento treinta y uno en su parte resolutiva quinta indica: “…1. Prohibición de asentamiento, 2. Paralización de trabajos, 3. Prohibición de innovar…” (sic.), de lo expuesto indicó que no existió vulneración al derecho a la petición y pide se deniegue la tutela.
