1186/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1186/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, el representante de la colonia menonita Waldhein -hoy accionante-, denunció avasallamiento, filtración de información de proceso de saneamiento, pidió medidas precautorias, al Director Departamental del INRA de Santa Cruz, autoridad que mediante informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015, respondió solamente en cuanto a la filtración de información, guardando silencio respecto a la denuncia de avasallamiento, luego por memorial de 6 de febrero de 2015, reiteró a la misma autoridad, se pronuncie expresamente sobre dicha denuncia.

El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal; además, debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.

Ahora bien, la solicitud a la que hace referencia el accionante fue reiterada el 6 de febrero de 2015, ante la misma autoridad, con el objeto de obtener una respuesta sobre su denuncia de avasallamiento realizada el 17 de diciembre de 2014; empero, no mereció respuesta hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -15 de abril de 2015-, transcurriendo dos meses y nueve días, sin haber obtenido respuesta.

En cuanto a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en el informe presentado al Tribunal de garantías, se evidencia que si bien afirma haber dado respuesta a la denuncia de avasallamiento presentada por el accionante; sin embargo, no se encuentra en el mencionado informe técnico legal. En ese contexto, se advierte que efectivamente no existe una respuesta clara y concreta por parte de la autoridad demandada; por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la lesión del derecho a la petición del accionante.

Respecto, a la solicitud de ordenar la admisión del trámite de desalojo, al estar vinculado a la respuesta que vaya a emitir la autoridad demandada sobre la denuncia de avasallamiento, corresponderá su análisis al Director Departamental del INRA de Santa Cruz -hoy demandado-; por ende, no corresponde a este Tribunal inmiscuirse en las tareas propias asignadas a la citada autoridad, quien dentro del ámbito de su competencia y facultad determinará la pertinencia o no del inicio del citado procedimiento.