III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se advierte que mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, el representante de la colonia menonita Waldhein -hoy accionante-, denunció avasallamiento, filtración de información de proceso de saneamiento, pidió medidas precautorias, al Director Departamental del INRA de Santa Cruz, autoridad que mediante informe técnico legal DDSC-CO 1-INF. 0154/2015, respondió solamente en cuanto a la filtración de información, guardando silencio respecto a la denuncia de avasallamiento, luego por memorial de 6 de febrero de 2015, reiteró a la misma autoridad, se pronuncie expresamente sobre dicha denuncia.
El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal; además, debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.
Ahora bien, la solicitud a la que hace referencia el accionante fue reiterada el 6 de febrero de 2015, ante la misma autoridad, con el objeto de obtener una respuesta sobre su denuncia de avasallamiento realizada el 17 de diciembre de 2014; empero, no mereció respuesta hasta el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -15 de abril de 2015-, transcurriendo dos meses y nueve días, sin haber obtenido respuesta.
En cuanto a los argumentos expuestos por la autoridad demandada en el informe presentado al Tribunal de garantías, se evidencia que si bien afirma haber dado respuesta a la denuncia de avasallamiento presentada por el accionante; sin embargo, no se encuentra en el mencionado informe técnico legal. En ese contexto, se advierte que efectivamente no existe una respuesta clara y concreta por parte de la autoridad demandada; por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse la lesión del derecho a la petición del accionante.
Respecto, a la solicitud de ordenar la admisión del trámite de desalojo, al estar vinculado a la respuesta que vaya a emitir la autoridad demandada sobre la denuncia de avasallamiento, corresponderá su análisis al Director Departamental del INRA de Santa Cruz -hoy demandado-; por ende, no corresponde a este Tribunal inmiscuirse en las tareas propias asignadas a la citada autoridad, quien dentro del ámbito de su competencia y facultad determinará la pertinencia o no del inicio del citado procedimiento.
