AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2015-RCA

Fecha: 09-Nov-2015

II.2.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En la problemática planteada, el Tribunal de garantías por Resolución 87/15 de 5 de octubre de 2015 (fs. 378 a 379 vta.), declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se agotaron los recursos ordinarios que  franquea la ley, citando al efecto el contenido del art. 593 del CPC, que indica que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirá el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes; y que los fallos dictados en los procesos interdictos no causan estado ni son definitivas, pudiendo ser impugnados en la vía ordinaria; por lo que, se inobservó el principio de subsidiariedad previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Al respecto, para analizar si el principio que alude el Tribunal de garantías fue o no cumplido, se debe tener en cuenta que este Tribunal de manera reiterada dispuso mediante las SSCC 0624/2011-R de 3 de mayo, 1366/2011-R de 30 de septiembre, citada por la SCP 0582/2012 de 20 de julio, que: «“`…para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues donde se deben reparar los derechos lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, la que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia…´”».

De la revisión del expediente, se advierte que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Elizabeth Alicia Mamani de Cincko contra de Willy García Aguilar y de su esposa Angélica de García, sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, se emitió la Sentencia de 6 de junio de 2014 (fs. 317 a 321), declarando probada la demanda y ordenando la restitución del bien inmueble, por lo que -el ahora accionante- planteo apelación, y por Auto de Vista 08/2015 (fs. 349 a 350), pronunciado por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, en el cual ratificó la referida Sentencia.

En ese sentido, el Tribunal de garantías, no consideró lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto a la apelación en los procesos interdictos, que en su art. 595 señala que: “La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; por lo que, se considera que la etapa jurisdiccional fue cumplida; toda vez que, conforme se observó, el accionante apelo la Sentencia de 6 de junio de 2014, dictada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del mencionado departamento, conforme lo dispuesto en la norma legal citada ut supra, que rige los procesos interdictos; en virtud a aquello, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, no siendo necesario agotar otro tipo de instancias judiciales ordinarias, ante la inexistencia de motivos que den lugar al rechazo de la presente acción de amparo constitucional, queda desvirtuada la Resolución 87/15 de 15 de octubre de 2015.