AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2015-RCA
Fecha: 24-Nov-2015
improcedente
Consta que los aludidos, el 3 de marzo de 2015, activaron una primera acción de defensa, exponiendo los mismos supuestos facticos y dirigida contra las mismas autoridades, acción tutelar que fue declarada improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Sentencia 70 de 20 de septiembre; empero, en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional 0082/2015-RCA de 8 de abril, determinó revocar esa Resolución y disponer que el Tribunal de garantías admita la acción de defensa.
Posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto, el Tribunal de garantías, admitió esa acción de amparo constitucional, señalando audiencia para sustanciar la misma; ante inasistencia de los referidos, fue suspendida, otorgando el plazo de cinco días para que se presenten; y, ante su ausencia determinó declarar “Por no presentada”(sic). La acción de defensa, conforme cursa a fs. 838.
Al respecto, en el caso en particular es necesario retrotraer momentos procesales y efectuar una compulsa a lo sustanciado dentro la primera acción de amparo constitucional, que fue declarada “Por no presentada”(sic) por el Tribunal de garantías; toda vez que, el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia constitucional determinan los casos en los cuales un tribunal o juez de garantías constitucionales, podrá declarar “por no presentada” una acción de defensa, estableciendo que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción; (SCP 2202/2012 de 8 de noviembre). En tal sentido, conforme el art. 30.I.1 del CPCo, solo ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del mismo cuerpo legal, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y únicamente en caso de que no sean cumplidos dentro de plazo previsto, recién se tendrá “por no presentada” la acción, tarea que se debe efectuar antes de la admisión de la demanda de amparo constitucional.
Una vez admitida una acción tutelar y señalada la audiencia para su sustanciación, la misma no puede ser suspendida por ninguna razón, conforme estipula el art. 36.2 del CPCo: “la inasistencia de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia”; en relación, la SC 1252/2011-R de 16 de septiembre, señalo que: “ Al respecto, conforme a la norma y jurisprudencia desarrollada ut supra, cuando el Tribunal de garantías cuenta con la demanda y pruebas presentadas por la parte accionante, así como el informe y asistencia de la autoridad demandada, elementos suficientes para formar convicción y resolver la acción tutelar interpuesta, no siendo imprescindible, menos que dé lugar a la suspensión de la audiencia de amparo la inasistencia de la parte accionante.
En el caso de autos, sin ingresar al fondo del asunto, al presentarse el memorial y las pruebas de la acción de amparo constitucional, se entiende que el accionante se presentó por sí a la misma, fruto de ello el auto de admisión; la inasistencia de éste a la audiencia de amparo constitucional, no impide llevar adelante la substanciación de la audiencia y resolver la problemática...”.
Por lo expuesto, no correspondía que en la sustanciación de la primera acción de defensa, el Tribunal de garantías determine por no presentada la demanda, sino que prosiga con la audiencia hasta la emisión de la correspondiente resolución. Bajo esa lógica jurídica, resulta por demás impertinente que en la segunda acción tutelar se haya rechazado la misma por incumplimiento del principio de inmediatez, más aun cuando ese propio Tribunal, aludió existencia de solicitud expresa del representante de los accionantes para que se prosiga con la audiencia.
Por todo lo expresado, se llama severamente la atención a quienes integraron el Tribunal de garantías, por el error en el que incurrieron al sustanciar la presente acción de amparo constitucional, y se les exhorta a actuar con responsabilidad y conforme prevé la ley en ocasión de conocer y resolver las acciones tutelares que se encuentren a su cargo, debiendo corregir procedimiento en este caso y emitir la respectiva resolución.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 8
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- improcedente