AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-RCA
Fecha: 25-Nov-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 282 a 292, el accionante manifestó que, adquirió una propiedad rustica de 13 ha y 5000 m2 el 31 de octubre de 1996, de Miriam, Matilde, Alberto y Marcelino todos Roda Flores; posteriormente, dio en calidad de venta a David Gonzales Antezana y Oswaldo Ulloa Peña; empero, Oliver Ronny Cuellar Roda, el 12 de noviembre de 2008, inició un proceso de anulabilidad de documentos y/o escritura, cancelación de registros en Derechos Reales (DD.RR.), desocupación y entrega de inmueble en su contra y de otros –expediente 324/2008–, ante el Juzgado Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mismo que concluyó con Sentencia 24 de 28 de agosto de 2013, y por Auto de 4 de noviembre de ese año, se declaró ejecutoriado.
El ahora accionante, formuló acción ordinaria por fraude procesal el 30 de octubre de 2014, ante la Jueza codemandada, en base al recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, “expediente 511/2014”; misma que a través de Auto de 7 de noviembre de igual año, rechazó por su “improponibilidad”, debido a que no agotó las vías legales; sin observar que el proceso ejecutoriado denunciado por fraude procesal, puede ser promovido a través de otro proceso ordinario sin que hubiese sido requerido el agotamiento de subsidiariedad para su interposición; no obstante de ello, apeló el 5 de diciembre de ese año; y, los Vocales demandados emitieron Auto de Vista de 13 de marzo del mismo año, confirmando el Auto apelado.
Igualmente, consideró que, bajo ese actuar las autoridades hoy demandadas, no realizaron una adecuada valoración del proceso presentado, según los arts. 297.3 y 298.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece los parámetros de admisibilidad en relación al art. 327 del mismo Código, y la oportunidad en la que se debe presentar la misma; es decir, que no enmarcaron sus actuaciones conforme a ley, ni a la jurisprudencia ordinaría, contraviniendo la línea jurisprudencial constitucional; por lo que, estimó oportuno denunciar esas Resoluciones e interponer esta acción tutelar por vulneración de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in límine”
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- improcedencia
- CONFIRMAR