AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2015-RCA

Fecha: 25-Nov-2015

improcedencia

En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías, por Resolución 55/15 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 297 a 299, declaró la improcedenciain limine” de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haber empleado el accionante, los recursos ordinarios de impugnación para la defensa de sus derechos establecidos en el art. 255.3 del CPC; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

Previamente corresponde identificar cuál es el acto lesivo de la problemática planteada; es así que en este caso, es la emisión del Auto de 7 de noviembre de 2014 (fs. 288), que rechaza el proceso presentado por “improponibilidad” objetiva, debido a que el referido debió interponer las acciones legales correspondientes al proceso donde se hubieran causado vulneración de derechos; y, el Auto de Vista de 13 de marzo de 2015 (fs. 271 a 273), que confirmó el Auto apelado; tal cual, identificó el aludido a momento de denunciar de vulneradora de derechos pidiendo la nulidad de las mismas, y se proceda a emitir una nueva resolución de admisibilidad.

Ahora bien, Diego Roca Rojas, señaló no tener otra vía idónea que la de acudir a la acción de defensa; empero, al ser rechazada la iniciación y tramitación de la acción ordinaria por fraude procesal, mediante Auto de 7 de noviembre de 2014 –siendo un Auto Definitivo y que pone fin a la pretensión planteada–, impugnó formulando recurso de apelación, mismo resuelto por Auto de Vista de 13 de marzo de 2015; consecuente, cabe dejar claramente establecido que ambas Resoluciones son válidas.

En ese contexto, el mencionado antes de presentar esta acción tutelar, debió observar el principio de subsidiariedad, y agotar los recursos idóneos que le franquea la ley; tal cual, prescribe el art. 255.3 del CPC, que indica: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes…”, “3. Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio.”; es decir, que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

En ese marco y conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe señalar que habiendo persistido la vía judicial, el aludido, antes de acudir a esta vía constitucional, debió interponer los correspondientes recursos previstos por ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos, concluyendo que, se ingresó en la causal de improcedencia reglada determinada por la subsidiariedad en la presente acción de defensa, conforme  lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I de la CPCo.