AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2015-CA
Fecha: 05-Nov-2015
a)
El Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Oruro, mediante Resolución 240/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 66 a 68, resolvió “sin lugar e infundada” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Rolando Delgado Chávez; expresando los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado, a través de los nuevos valores y principios incorporados, da mayor prioridad a la no afectación del Estado, entre ellas, sus instituciones y el manejo de la “cosa pública”, ya que se tienen establecidos los principios y los fines del actual Estado Plurinacional de Bolivia, protegiendo sus intereses; b) El tipo penal inmerso en el art. 222 del CP, no puede ser generalizado sino solamente en la medida de aquellos que han efectuado contratos con el Estado, por lo que en la ejecución de éstos, se establece el incumplimiento que encuadre con la tipificación penal; en ese sentido, no vulnera el derecho a la igualdad ni otros preceptos constitucionales; c) La referida norma legal guarda coherencia con los postulados establecidos en la doctrina constitucional y la ley penal, generando mayores responsabilidades a los servidores públicos en cuanto a la eficiencia y desempeño, debiendo a su vez las empresas contratantes, cumplir con los contratos suscritos que pueden ser afectados con procesos penales; y, d) La argumentación expresada por la parte accionante, es insuficiente y no tiene asidero legal y probatorio, debido a que se basó en el principio de igualdad y la restricción a la libertad simplemente, como los pilares para mantener su tesis de inconstitucionalidad, no siendo sostenible, ya que el tipo penal impugnado, cumple con los requisitos constitucionales desde su formulación hasta su aplicación en los procesos penales que se tramitan, así como en ese proceso penal, cumpliendo con los preceptos constitucionales apegados al ordenamiento jurídico vigente.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR