AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2015-CA
Fecha: 05-Nov-2015
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 8 de enero de 2015 (fs. 44), la presente acción fue corrida en traslado; y, por memorial presentado el 9 de febrero del mismo año, cursante de fs. 50 a 51, Iver Ayaviri Díaz, “en representación legal” del SEDCAM Oruro, respondió la misma señalando que, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), que se aplica a funcionarios públicos y a ex funcionarios públicos y particulares, establece la exención de la responsabilidad cuando la decisión se haya tomado en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, pero siempre que haya sido determinada por motivos de fuerza mayor o dentro de los riesgos propios de la operación.
En el presente caso, existe exención de responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil pero no penal, porque la comisión de delitos sólo puede ser fijada por la ley penal, por cuanto algunos tipos penales son de carácter formal, esto es, que no necesariamente se exige un resultado dañoso, sino que es suficiente una actitud que denote una acción antijurídica. Agregó que, el accionante con una serie de recursos, incidentes y acciones, viene dilatando la acción penal y de esta forma no someterse a la justicia; solicitando se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta impetrada, en razón a que la misma fue interpuesta simplemente con afán dilatorio.
A su turno, el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 52 a 54 vta., en respuesta a la acción formulada, manifestó que no corresponde promover esta acción, por cuanto en su solicitud no se realizó un test de constitucionalidad entre la norma cuestionada y la Ley Fundamental, debido a que se pretende soslayar la persecución penal equiparando a una simple obligación contractual, cuando ese tipo penal precisamente establece el art. 222 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004; asimismo, no es cualquier incumplimiento de contratos, sino aquellos celebrados con el Estado, dejándolo desprotegido ante el incumplimiento contractual sin justa causa de los particulares como es el caso presente.
La razón de este tipo penal radica en la importancia del bien jurídico, es decir, protege la economía nacional, y el Estado interviene en la misma, a través del art. 222 del sustantivo penal, que tutela este bien jurídico en lo referente a que podría entenderse como beneficio indebido con recursos del Estado y las implicancias que podría tener este concepto en el examen de las actividades empresariales que se ejercen, en vinculación directa o indirecta con alguna entidad pública. El tipo penal impugnado mereció un tratamiento incluso a la promulgación de la Ley 004, lo que implica que se discutió ampliamente, que si bien se trata de personas particulares, empero al suscribir un contrato con las entidades del Estado, se constituyen en servicio a la entidad estatal, por cuanto al adquirir una obligación, corresponde dar cumplimiento y no hacerlo implica adecuar su actuación a este tipo penal.
Por otra parte, la Procuraduría General del Estado, es la encargada de proteger los intereses del Estado, estableciendo como interés general la persecución y sanción de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos que lesionan el patrimonio de aquel por considerar que esa conducta lesiona de igual manera los principios de transparencia, ética y honestidad que rigen a la administración pública. De la misma forma, determinó que la aplicación retroactiva de la ley, opera entre otras en materia de corrupción, para investigar, averiguar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses del Estado; de donde se infiere, que la norma cuestionada se encuentra de conformidad con los nuevos postulados de la Norma Suprema, no pudiendo alegarse que sea contrario a la misma; pidiendo que no se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la prosecución de la causa.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR