AUTO CONSTITUCIONAL 0394/2015-CA
Fecha: 05-Nov-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 37 a 44, el accionante manifestó que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, se pretende aplicar el art. 222 del CP, sin considerar que dicha norma legal es contraria a la Constitución Política del Estado.
Refiere que, la Norma Suprema ha previsto en el art. 117.III, dos ámbitos de protección: el primero, no se impone sanción privativa de libertad por deudas y el segundo, no se impone pena privativa de libertad por obligaciones patrimoniales; en ese marco, la norma impugnada es contraria a dicho precepto constitucional; toda vez que, no es posible sancionar con privación de libertad simples incumplimientos contractuales, es decir que lo que se tipifica en dicho tipo penal, es el incumplimiento injustificado a una obligación de hacer que es apreciable en dinero, siendo evidente la contradicción del artículo cuestionado, que incluso sanciona el incumplimiento culposo, condenando el incumplimiento contractual por inobservancia al cuidado debido.
Sostuvo que, no se trata de dejar al Estado desprotegido ante el presunto incumplimiento, ya que éste tiene el mecanismo para asegurar el cumplimiento de los contratos suscritos con los particulares y tiene las vías administrativas y judiciales para efectivizar el cobro; lo que se debe poner en la balanza, es el derecho a la libertad de las personas. Por otra parte, el Estado boliviano cuando suscribe un contrato, lo hace con un igual, con una persona de derecho privado, por tanto sancionar con privación de libertad un incumplimiento a una obligación patrimonial, contradice el principio de igualdad, ya que los derechos y garantías constitucionales se encuentran a favor del ciudadano y nunca a favor del Estado; por tanto, el art. 222 del CP, va en contra de dicho principio, permitiendo que una parte en un contrato (Estado), tenga un trato diferenciado en relación a la otra (persona), y cuando aquél incumple la obligación sin causa justificada, no será sancionado penalmente, ni sus representantes; asimismo, entre particulares, si una de las partes incumple un contrato, tampoco se va a sancionar el incumplimiento en la vía penal; por ello, el Estado tiene una diferencia irracional e injusta en relación a los particulares.
Según la doctrina, el Estado cuando realiza un contrato, lo hace como sujeto privado y por ende debe someterse en igualdad de condiciones con el sujeto que contrata, por lo que no pueden existir privilegios entre los contratantes. Ahora bien, para privar de libertad a una persona, se debe hacerlo de acuerdo a lo establecido en la ley, la misma que debe estar conforme a la Norma Suprema, y si ésta ordena que nadie puede ser privado de su libertad por obligaciones patrimoniales, no puede existir un tipo penal que sancione su incumplimiento, siendo las únicas excepciones a la garantía constitucional de prohibición de prisión por deudas, las que se hallan incluidas en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales de 15 de noviembre de 1994.
Finalmente, agrega que la norma impugnada, es contraria al principio de Estado de Derecho; primero, porque pone en situación de desigualdad al particular en relación al Estado; y segundo, porque desconoce derechos y garantías constitucionales; en ese mérito, si se declara la inconstitucionalidad del art. 222 del CP, su persona no merecerá sanción penal, debido a que en su caso, la acusación sólo es por el delito de incumplimiento de contratos, la dependencia en el caso de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, es fundamental, debido a que si la norma es expulsada del ordenamiento jurídico, la sentencia será de absolución porque no existirá un tipo penal acusado.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Respuesta a la acción
- a)
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR