AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2015-CA

Fecha: 09-Nov-2015

II.3. Análisis del caso concreto

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si la Sociedad accionante por intermedio de su representante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

En ese sentido, de la compulsa del memorial interpuesto se advierte que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso administrativo tributario seguido por la parte -ahora- accionante, en observancia de lo previsto en la primera parte del art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos que se esgrimen carecen de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, la parte accionante, refiere que el artículo impugnado es contrario a la Norma Suprema; sin embargo, no explica cómo es que se genera tal contradicción, con cada uno de los artículos invocados, limitándose sólo a citar líneas jurisprudenciales y doctrinales y a relatar de manera subjetiva que la carga de la prueba no es tarea de las partes intervinientes sino también del operador de justicia, por cuanto en la vía administrativa tributaria, resuelven los recursos de revocatoria y jerárquico en desmedro de los derechos y garantías del administrado, puesto que las autoridades a su turno no compulsan ni valoran las pruebas que no fueron presentadas antes de la emisión de la resolución determinativa y sancionatoria, no obstante que la misma sea relevante y trascendental para determinar la verdad material de los hechos sucedidos en el proceso, en ese entendido se concluye que no fundamentaron los motivos por los cuales el artículo impugnado impide la realización de una valoración de la prueba en la vía administrativa tributaria, no identificaron de manera clara y precisa la contradicción en la que se ingresa con relación a la Ley Fundamental y tampoco sustentaron las razones por la que considera inconstitucional el precepto impugnado, según lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo.

Por otra parte conforme lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, cabe precisar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente, por la Sociedad accionante, pues solamente se limitó a señalar que el precepto cuestionado es atentatorio a normas expresadas en la Constitución Política del Estado y contrario a los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y al principio de verdad material.

Por lo expuesto precedentemente, se determina que la Sociedad accionante por intermedio de su representante legal, no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención genérica sobre una supuesta lesion de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional mínima, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad, asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, ni una vinculación de las mismas con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo tributario, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la acción de carga argumentativa suficiente.