AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2015-CA
Fecha: 09-Nov-2015
rechazó
Por Resolución AGIT-RAIC/0004/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 43 a 56, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al principio de verdad material, en la norma impugnada se previó que las pruebas se deben apreciar conforme a la sana crítica, en caso que las mismas no cumplan con el criterio de oportunidad, la disposición estableció que cuando el sujeto pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia, puede hacerlas bajo juramento de reciente obtención, así el art. 81 del CTB, establece aquello; 2) La aplicación del citado artículo, no impide la presentación de la prueba en instancia recursiva, pues conforme lo dispuesto por los arts. 331, 376 y 377 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en aplicación del citado artículo, no impide la interposición de prueba alguna; empero, su incumplimiento en cuanto al plazo, no puede traducirse como una vulneración a los preceptos constitucionales alegados; 3) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la valoración de la prueba, enfatizan en la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que según el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se traduce en una instancia para restituir derechos y garantías constitucionales; 4) Acerca del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, resaltan que en el presente caso el accionante interpuso los recursos de impugnación que establece la ley, aportó las pruebas que vio conveniente y según antecedentes cumplió con la tramitación del debido proceso en el cual fue escuchado y juzgado en igualdad de condiciones; por ello, considera que el artículo impugnado, no limita a la presentación de pruebas que creyere conveniente, pues lo expresado por el accionante no contraviene la Ley Fundamental; y, 5) Finalmente precisó que la parte accionante no demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del art. “76” del CTB, ni la relevancia en la decisión del proceso, determinando como infundada la inconstitucionalidad alegada, incumpliendo con el art. 79 del CPCo.