SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1068/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, texto normativo del cual se extrae que su configuración y trámite debe ser expedito.
Por su parte, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, también hacen hincapié en la efectividad que los recursos para alcanzar la tutela de derechos fundamentales deben presentar en las legislaciones internas; así, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, en su art. XXV refiere: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el hábeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras[1], manifestó que: “66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente”.
Mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú[2] se sostuvo que: “81. La Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (hábeas corpus) fue obstaculizado por agentes del Estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado (supra, párrs. 30.d. y 58) y, aunque el hábeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo.