SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1076/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que en su contra se emitió mandamiento de aprehensión sin haber sido citado ni informado respecto a los supuestos hechos que ameritaban la denuncia; por lo que, considerando que la referida orden se encontraba al margen de la legalidad, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de la Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, dejar sin efecto la misma. La autoridad señalada, por Resolución de 18 de mayo de 2015, concedió lo solicitado; no obstante, luego de haber mostrado el respectivo fallo fue aprehendido por los funcionarios policiales ahora demandados, quienes ejecutaron un mandamiento que por decisión judicial quedó sin efecto; es así, que posteriormente lo condujeron a instalaciones de la FELCC de Trinidad, aguardando su traslado a Santa Cruz.
De la consideración de los actuados cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela fue aprehendido por mandamiento de 14 de mayo de 2015, librado por Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia; sin embargo, encontrándose el caso que motivó dicha aprehensión en conocimiento del juez cautelar, corresponde a dicha autoridad determinar lo que corresponda, al encontrarse la investigación bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de la Guardia; lo referido obedece al rol que se asigna a la señalada autoridad judicial, que es competente para conocer y pronunciarse sobre cualquier hecho acusado de vulnerador de los derechos del imputado; por lo que, existiendo un mecanismo procesal y la instancia correspondiente a la cual acudir en busca de la protección de sus derechos, no corresponde conceder la tutela impetrada, en atención al principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, en virtud del cual, si existe la instancia pertinente para denunciar y corregir supuestos hechos lesivos a los derechos fundamentales que son objeto de su tutela, los mismos deben ser agotados previamente antes de activarse la jurisdicción constitucional, lo desarrollado es en atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- `I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR