SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1083/2015-S1
Fecha: 03-Nov-2015
existe una dilación e incumplimiento de los plazos
Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta, se evidencia que la accionante fue privada de su libertad pese a no existir orden emanada de autoridad competente ni flagrancia; que los funcionarios policiales la despojaron su autonomia de 11:30 a 15:00 aproximadamente del 3 de junio de 2015, actuar que, mediante informe, fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia Abigail Saba Salas el 4 de junio de 2015, lo que demuestra que no existía autoridad jurisdiccional a quien pueda acudir la accionante; por lo que, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, es posible activar directamente la presente acción tutelar, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional “Cuando (…) no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible (…) acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, (…) existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras).
Por lo que, se evidencia que Flora Jaqueline Cruz Nogales, fue aprehendida y trasladada a la carceleta de la FELCC, sin que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, ya que no se la puso a disposición del representante del Ministerio Público, a efectos de que la mencionada autoridad active persecución penal en su contra y comunique sobre el inicio de investigaciones al juez contralor de derechos y garantías jurisdiciionales; hechos que no fueron desvirtuados por los funcionarios policiales, pues de la documentación presentada el 5 de junio de 2015, se puede establecer que la accionante fue aprehendida y privada de su libertad el 3 del mencionado mes y año sin que exista orden emanada de autoridad competente y que dicho actuar fue puesto a conocimiento de la Fiscal Abigail Saba Salas al día siguiente; es decir, el 4 del señalado mes y año, por lo que de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y más aún cuando existió una aprehensión la cual no cumplió los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico, incumbe conceder la tutela solicitada.
Corresponde aclarar que, si bien la presente acción fue interpuesta luego que cesó la aprehensión objeto de tutela, de acuerdo a lo establecido en el art. 49.6 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), éste Tribunal ingresa a dilucidar la problemática a efectos de establecer responsabilidades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la persecución ilegal o indebida: '…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella'; requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como, '…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia' (SC 1738/2004-R de 29 de octubre)
- Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'
- existe una dilación e incumplimiento de los plazos
- CONFIRMAR