SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso, los accionantes denunciaron que, Weiping Zhang, Gerente General de la empresa VICSTAR INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., vulneró sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la dignidad de sus personas y la de su hija menor, debido a que despidió de su fuente laboral a Cristian Freddy Lafuente Brun mediante Memorándum 049/2014 de 18 de noviembre, sin considerar que es padre progenitor de una menor de cuatro meses de edad y sin que medie proceso administrativo alguno; por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, quienes emitieron conminatoria de reincorporación que, pese a haberse notificado, no fue cumplida.

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, descritos en la Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el co-accionante Cristian Freddy Lafuente Brun, ingreso a prestar funciones en la empresa VICSTAR INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., mediante Contrato de Trabajo a plazo fijo de 26 de mayo de 2014,  en calidad de Chofer para el “Proyecto Construcción Paso a Desnivel Av. 6 de Agosto-República D.6, ubicada en la intersección de las Avenidas 6 de Agosto Esquina Barrientos de la ciudad de Cochabamba”, por un año calendario, computables a partir de la fecha numerada.

Luego de ello, el mismo Gerente General de la empresa, mediante memorándum 049/2014, comunicó a Cristian Freddy Lafuente Brun, la irrevocable decisión de  prescindir de sus servicios como chofer por haber sido encontrado en estado de embriaguez en su lugar de trabajo el 15 de noviembre del mismo año.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que, por imperio de los DDSS 0495 y 28699, las conminatorias libradas por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso de reticencia a su efectivización, el trabajador se encuentra facultado a acudir a acciones constitucionales, consideración que tiende a que se cumpla la finalidad de la conminatoria de reincorporación, cual es la protección del derecho al trabajo.

Sin embargo, de acuerdo a la misma jurisprudencia citada, la conminatoria de reincorporación puede ser objeto de impugnación, ya que no se constituye en una resolución que defina la situación laboral de los trabajadores; el empleador que crea que la misma no corresponde, puede utilizar la vía administrativa o judicial para tal fin, instancias en las que se establecerá si el despido fue o no justificado, al establecer la verdad material del caso, a través de los medios probatorios y alegaciones puestos a su consideración y con los que no cuenta la justicia constitucional; cabe puntualizar que el uso de los mecanismos de cualquiera de estas dos instancias no constituye limitación para que la conminatoria sea ejecutada, por ser independiente de estos.

Por otra, la línea jurisprudencial citada en el mismo Fundamento Jurídico, señaló que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su facultad es la que debe hacer cumplir las resoluciones de conminatoria emitidas por la Jefaturas Departamentales de Trabajo, a menos que  evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales.

En el caso, se observa que el trámite administrativo seguido por el      co-accionante hasta la emisión de la CONMINATORIA MTEPS/ JDTCBBA/ 09/2015 de 9 de febrero, observó las reglas del debido proceso por cuanto sometió todo el procedimiento señalado a las reglas del proceso administrativo, por lo que corresponde disponer su ejecución únicamente con relación al co-accionante Cristian Freddy Lafuente Brun, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.

Finalmente, cabe mencionar que el co-accionante fue diligente en exigir el restablecimiento de su derecho al trabajo, ya que concurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, tras una semana y media de ser desvinculado de la empresa VICSTAR INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.R.L., tal cual se establece de las Conclusiones II. 3 y 4 de este fallo; por ello, amerita que se conceda la tutela invocada, respecto al pago de los salarios devengados, siendo que no se advierte en el actuar del accionante, negligencia para pedir la restitución de los derechos que considera lesionados.

Respecto a la co-accionante, Adriana del Carmen Álvarez Vargas, este Tribunal establece que, según la documentación adjunta al expediente, no mantuvo ninguna relación laboral con la empresa VICSTAR INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.R.L, por lo mismo, no existió ningún despido injustificado contra la indicada, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a la misma.