SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S2
Fecha: 03-Nov-2015
1)
Freddy Montero Vargas, Ramiro Espinoza Trujillo, Omar Vega Cardozo, y Jeannette Calizaya Tórres, miembros del Directorio de CESSA, en su informe escrito de fs. 136 a 140 y en audiencia manifestaron: 1) El accionante afirma que se le vulneró el derecho a la petición; respecto al cual, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe tal vulneración cuando la petición verbal o escrita no fue respondida, aclarando que la respuesta que se dé no tiene que ser necesariamente afirmativa, ya que puede ser negativa, puesto que el contenido esencial del derecho es la respuesta, no así la concesión de lo peticionado; 2) Se le hizo conocer al accionante dos informes; el primero, referido a la impugnación contra la Resolución de Directorio 02/2015, que establece con precisión la no existencia de un procedimiento para lo solicitado, y por ello era necesario contratar un abogado externo, lo que implica una respuesta efectiva y material a la petición, en sentido de haber un vacío normativo interno en CESSA; el segundo, referido a las notas 145/2015, 146/2015 y 148/2015, es un análisis legal de la pertinencia de la petición, en la que luego de analizar los arts. 58, 59 y 60 del Código de Comercio (CCom), arribó a la conclusión de que entregar documentos de la sociedad comercial no es obligatorio, pues la interpretación sistemática de dichas normas, establece un principio de reserva de privacidad de los documentos de las sociedades comerciales, el que se levanta únicamente para la exhibición, más no para hacer entrega de los mismos, como exigía el accionante. Al respecto, CESSA informó al peticionante que no le otorgaría las fotocopias solicitadas, pero que en cumplimiento del art. 60 del CCom, exhibiría los documentos requeridos, lo que demuestra que el derecho a la petición no fue vulnerado porque se recibió una respuesta a sus solicitudes, aunque no de la forma que esperaba; 3) Esta acción no debió ser admitida por falta de requisitos, puesto que el accionante señaló como domicilio de los demandados las oficinas de CESSA, sin tener presente que no son trabajadores de la Compañía, tal el caso del Presidente del Directorio cuya residencia es en Cochabamba, y este aspecto le causa indefensión, correspondiendo su denegatoria; 4) El accionante debió realizar su petición mediante la tramitación de una medida preparatoria de exhibición de los documentos que requería, respecto a los cuales los arts. 58 y 59 del CCom, establecen el principio de reserva de privacidad de los documentos comerciales como libros y correspondencia de los comerciantes, no habiendo cumplido con la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 5) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa que alude el accionante, quien no señaló de qué forma se atentó contra su defensa técnica o su capacidad de elección de defensor, tampoco fue impedido de ser oído por la autoridad encargada de impartir justicia; solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional.