SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S2

Fecha: 03-Nov-2015

III.2.

           De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el Directorio de CESSA por Resolución 02/2015, determinó la pérdida de funciones del accionante -Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre-, como Director del Directorio de dicha entidad; circunstancia por la que, amparado en sus derechos constitucionales y a objeto de asumir una legítima y efectiva defensa, solicitó mediante nota de 29 de enero de 2015, el informe jurídico en el que se basaron para adoptar esa determinación, además de una serie de documentos; luego el 3 de febrero del mencionado año, con la escasa documentación que cursaba en su poder, presentó impugnación contra la mencionada Resolución; sin embargo, no obstante de haber reiterado sus peticiones mediante oficios 145/2015, 146/2015, 148/2015, 276/2015 y 390/2015, a la fecha no recibió respuesta alguna ni fue resuelta su impugnación, lo que motivó interponga la presente acción de defensa.

           Es así, que de los datos del proceso, no se advierte de antecedentes que, desde la fecha de la primera solicitud que efectuó -28 de enero de 2015 y las reiterativas de 30 de enero, 18 y 26 de febrero y 11 de marzo-, todas del año citado, hubieren merecido respuesta positiva o negativa al respecto. De la misma manera, la impugnación que presentó el 3 de febrero de 2015, contra la Resolución que determinó la pérdida de sus funciones como Director, tampoco fue resuelta hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que los demandados se limitaron únicamente a hacerle conocer al accionante mediante nota de 31 de marzo del mismo año, los informes remitidos al Directorio de CESSA, recomendando la contratación de abogados externos para que emitan un criterio legal y poder responder de forma adecuada a la impugnación presentada contra la Resolución 02/2015, y que la documentación solicitada por el accionante le sea exhibida en la sede de la sociedad; nota que de ninguna manera constituye una respuesta a las peticiones presentadas, por cuanto son informes que recomiendan al Directorio cómo proceder en este caso; sin que conste la existencia de una resolución o contestación expresa dirigida al accionante; por lo que en observancia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la omisión de respuesta por parte de los demandados, constituye vulneración del derecho del accionante a la petición, que es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos formular solicitudes a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante para que se garantice eficazmente este derecho; por lo cual, en el caso concreto, corresponde tutelar el mismo y conceder la tutela solicitada, omisión ésta que se encuentra vinculada al derecho a la defensa que también ha sido vulnerado, puesto que al no haberle extendido las fotocopias legalizadas, le impidieron asuma una defensa a través de la presentación de sus justificativos sobre sus inasistencias observadas.