SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
El solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso su pretensión descrita en el memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) El Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento en favor de Henry Wilson Vargas Carrillo después de haber cumplido la etapa investigativa; empero, luego de la presión mediática que realizó la víctima junto a su madre, el Fiscal Departamental revocó el sobreseimiento, disponiendo que se emita una nueva resolución en el plazo máximo de diez días, siendo emitida ésta sin ningún fundamento de derecho, haciendo una relación de los hechos ocurridos en la etapa preparatoria; 2) En audiencia de 26 de mayo de 2015, se dispuso en favor del accionante la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, presentación en el Ministerio Público los días miércoles de 8:30 a 9:30 horas, arraigo de migración, prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares y la presentación de cuatro garantes, habiéndose otorgado el plazo de setenta y dos horas para hacer efectivo el cumplimiento de estas medidas impuestas; 3) Se entregó el correspondiente mandamiento de arraigo el 29 de igual mes y año, pero extrañamente éste se encuentra registrado como si hubiera entregado al día siguiente de la fecha referida; 4) Por omisiones del personal subalterno del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no se puede denegar la libertad de Henry Wilson Vargas Carrillo, quien cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por la autoridad judicial en audiencia de cesación a la detención preventiva; 5) El art. 180 de la CPE, refiere que la justicia ordinaria debe regirse en base a los principios de celeridad, inmediatez, debido proceso y verdad material, vulnerados estos preceptos en el presente caso al restringir la libertad del impetrante de tutela; y, 6) Efectivamente se solicitó mandamiento de libertad puesto que los funcionarios del penal donde se encuentra detenido el impetrante de tutela lo conducirán hasta la presencia del Juez demandado y posteriormente éste emitirá el mandamiento de detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12