SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
i)
Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en la audiencia refirió lo siguiente: i) En ninguna parte del Auto 148/2015, se indicó que se otorgaba la libertad al accionante, y es incorrecta la terminología utilizada por éste, ya que correspondía emitir el mandamiento de detención domiciliaria y no así el de libertad; ii) Henry Wilson Vargas Carrillo manifestó que presentó todas y cada una de las medidas sustitutivas el 30 de mayo de 2015, empero, dentro de estas se encontraba el arraigo que no fue presentado en documento original y lo que hicieron fue ajuntar un simple talón de tramitación, aspecto que impidió dar cumplimiento al mandamiento de libertad, ya que recién presentaron el 2 de junio de igual año, el documento de arraigo requerido; es decir, día después de la presentación de la acusación del Ministerio Público; y, iii) El 1 de junio del citado año, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó la acusación formal, motivo por el cual se remitió el expediente para el sorteo correspondiente, pudiendo evidenciarse de la revisión del cuaderno procesal que éste ya fue cumplido, motivo por el cual el suscrito Juez perdió competencia sobre el presente caso, encontrándose dicho cuaderno procesal en el “juzgado en el tribunal decimo” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12