SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares, emitiéndose en la misma el Auto 460/2013, en el que se dispuso la detención preventiva de Henry Wilson Vargas Carrillo, por considerarse que concurrían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 4, 5 y 10; y, 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente se realizó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, disponiendo mediante Auto 148/2015 de 26 de mayo, la aplicación de medidas sustitutivas las cuales fueron cumplidas dentro del plazo previsto por el Juez ahora demandado; empero, después de cuatro solicitudes por escrito, dicha autoridad no emitió el respectivo mandamiento de libertad, por lo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela se encuentra indebidamente privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12