SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme los datos del proceso, se evidencia que contra Henry Wilson Vargas Carrillo, el Ministerio Público −a denuncia de Giovana Magaly Choque por la presunta comisión del delito de violación y otros− dio inicio a la investigación, llevándose a cabo posterior audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se emitió el Auto 460/2013 de 30 de noviembre, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, quien luego de estar detenido por dieciocho meses aproximadamente, solicitó la cesación de dicha medida de restricción, misma que fue resuelta en audiencia en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a las cuales dio cumplimiento el 2 de junio de 2015, sin que el Juez de la causa hubiera emitido el mandamiento de libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por Auto 460/2013, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez ahora demandado, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz.
Transcurridos dieciocho meses de su detención, solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue resuelta en audiencia de 26 de mayo de 2015, pronunciándose el Auto 148/2015, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistentes en: detención domiciliaria, presentación de cuatro garantes personales, arraigo, orden de alejamiento de la víctima y sus familiares.
En ese contexto, es evidente que si bien el accionante asevera haber cumplido lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional a efecto de posibilitar su detención domiciliaria, correspondía la emisión del respectivo “mandamiento de libertad”, como consta de lo descrito en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, de lo expresado en audiencia por el Juez demandado, se tiene que “…en la audiencia de cesación a la detención preventiva, la contraparte habría efectuado una apelación a la resolución” (sic), agregando, dicha autoridad jurisdiccional que “…la solicitud de mandamiento de detención domiciliaria debe efectuarlo el tribunal correspondiente puesto que se ha efectuado la remisión al juzgado décimo y así mismo se tiene que la apelación está en secretaria para el sorteo correspondiente y resolver la misma…” (sic); afirmaciones realizadas en audiencia de acción de libertad, que no fueron desmentidas por Henry Wilson Vargas Carrillo, presente en la misma; coligiéndose que el Auto que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, fue impugnado el querellante, sin que conste en obrados que la misma hubiera sido resuelta.
Consiguientemente, es aplicable al presente caso, lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al existir apelación contra el Auto 148/2015, concurre la subsidiariedad excepcional a la acción de libertad, toda vez que se tiene activada por una de las partes el recurso de apelación, de cuya consecuencia podría resolverse la situación jurídica, que ahora reclama, no siendo posible para este Tribunal dilucidar en el fondo la problemática venida en revisión, puesto que ello podría provocar disfunciones procesales, las cuales no son pretendidas por el orden constitucional; consecuentemente, estando activado un recurso ante la jurisdicción ordinaria penal, no es posible acudir paralelamente a la jurisdicción constitucional, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada, dada la naturaleza subsidiaria aplicada de manera excepcional en la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12