SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
El Juez Noveno de Partido y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 24 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que el Auto 148/2015, fue apelado en audiencia de modificación de medidas cautelares, impugnación ratificada por memorial de 29 de mayo de 2015 y concedida por providencia de 1 de junio del citado año, encontrándose en trámite ante el superior en grado; b) La parte contraria representada por Cristina Choque Puma, solicitó al Juez de la causa la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas; c) El 2 de junio del aludido año, se pasó a despacho del Juez demandado el memorial de 1 de igual mes y año, presentado el accionante, en el que se dio a conocer la conclusión de su trámite de arraigo; y, d) La presente acción de libertad tiene su origen y conclusión con la emisión del Auto 148/2015, el que se encuentra en trámite de apelación, por lo que, corresponde señalar la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que establece que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria prevea medios de defensa eficaces y oportunos estos deben ser utilizados previamente, antes de la interposición de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- el Juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- «como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos»
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12