SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11444-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 257/2015 de 7 de junio, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Palenque Rivero y María Cecilia Rocabado Tubert en representación sin mandato de Ricardo Chumacero Torrez contra Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental de La Paz y Angheto Saravia, Marck Salazar, Gregorio Blanco Torrez, Juan Carlos Soria Carpio, Lilian “Calderon”, Faride Arnez, Jenny Quispe y otros que conforman la Comisión de Fiscales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2015, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2015, alrededor de horas 19:30, fue aprehendido arbitraria e ilegalmente por parte de funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes ingresaron a su oficina sin orden de aprehensión, allanamiento, ni habilitación de horas; y, con prepotencia hacia su persona e hija.
En horas de la mañana de ese día -5 de junio de 2015-, acompañado de su abogado se apersonó ante el Fiscal de Materia con el objeto de prestar su declaración informativa en forma voluntaria, toda vez que, se le había notificado con una denuncia de prevaricato presentada por el “CONARE”; empero, dicha declaración no pudo ser recepcionada, informándoles que el cuaderno de investigaciones se encontraba en la Fiscalía Departamental de La Paz, desde el 2 de junio de 2015. Posteriormente, en horas de la tarde de ese día, su abogado nuevamente se apersonó a dependencias del Ministerio Público, con el fin de que se señale día y hora de audiencia para rendir su declaración informativa, pero se le indicó que el cuaderno aún continuaba en la referida dependencia.
A horas 17:00 del mismo día, se le notificó con la ampliación de denuncia, habiendo sido aprehendido horas más tarde.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, y a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La reparación de defectos legales procesales; b) Su remisión ante el Juez de garantías; c) De manera inmediata se señale audiencia pública; y, d) Se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta. y 27 a 28 vta., presentes la parte accionante y la comisión de fiscales -ahora codemandados-, y el representante de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura en calidad de tercero interviniente, ausente Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) Se abrió una investigación en su contra por el delito de prevaricato, caso “5135/15”, habiendo sido notificado también con una ampliación de denuncia por supuestos hechos que configuran el delito de cohecho pasivo, todo ello se lleva a cabo con el control jurisdiccional de la “Jueza Primera Anticorrupción”; 2) La autoridad fiscal como consecuencia de su presentación voluntaria y al encontrarse los antecedentes en la Fiscalía Departamental de La Paz, señaló audiencia de declaración informativa para el “…día 12 y 14 de este mes y año…” (sic); no obstante a ello, fue notificado a horas 17:00 con la ampliación de la investigación, y a las 19:00 de ese mismo día -5 de junio de 2015-, sin que exista orden expresa ni habilitación de días y horas, se presentaron en su oficina botando sillas, rompiendo algunas cosas y amenazando a su hija, después todos esos abusos, se mostró una orden de aprehensión y una resolución del caso “7916/15”; 3) Se generaron varios actos vulneratorios a los derechos y garantías, “…los doctores suponían que tenían un juez natural, no conocían el 29 de mayo una resolución de aprehensión, ni menos han conocido que hecho hubieran sido investigados…” (sic), puesto que no se puede realizar una investigación sin que exista un “juez de garantías”, el 24 de mayo del mismo año -2015- se da el inicio a las investigaciones del caso “7916/15”, donde se realizan una serie de actuaciones, sin embargo, en ninguna de ellas se le menciona; hasta que se toma la declaración del “Dr. Valda”, donde se hace referencia al ahora accionante, comunicándose una ampliación con data de 5 de junio de 2015 a horas. 18:35 al “…juez cautelar Anticorrupción de la ciudad de El Alto…” (sic), por lo que el 29 de mayo del mismo año -emisión del mandamiento de aprehensión- no se contaba con Juez cautelar; 4) La Resolución del mandamiento de aprehensión no está debidamente fundamentada, puesto que no se puede presumir riesgos procesales, debiendo el Ministerio Público demostrar la concurrencia de los mismos y justificar de manera objetiva el hecho; y, 5) Iniciada la investigación, la misma se amplió por cohecho pasivo, que fue comunicada a su persona el 5 de junio de 2015 a horas 18:35; sin embargo, ya se tenía preparada la Resolución del mandamiento de “…aprehensión, y cuando se comunica a las 18:35, la imputación es presentado a 18:28, hay una incongruencia, primero imputan y luego comunican a la 18:35…” (sic), el Ministerio Público tiene la obligación de comunicar dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establece la norma adjetiva penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Paul Franco Zamora, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de junio de 2015, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martín Belaunde Lossio y otros por la presunta comisión de los delitos de evasión y otros inherentes al caso “7916/15”, el 5 de junio de 2015, a horas 18:35, la Comisión de Fiscales que se designó al referido proceso penal, comunicó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien se encontraba de turno de fin de semana en suplencia del “Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Familiar contra la Mujer”, la ampliación de investigaciones, conforme al art. 289 del CPP, contra el hoy accionante Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro Eloy López Guzmán, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo previsto en el art. 173 bis del Código Penal (CP); ii) La Comisión de Fiscales, en la citada fecha, emitió la Resolución fundamentada de aprehensión, de acuerdo a lo previsto por los arts. 70, 73 y 226 del CPP; 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la probabilidad de autoría con relación a los hechos que se investigaban así como los riesgos procesales que fueron referidos en la Resolución; iii) El 5 de junio de 2015, a horas 18:55, efectivos policiales de la FELCC, y División de Corrupción Pública con la presencia del representante del Ministerio Público, procedieron a la aprehensión del hoy accionante cuando se encontraba en su oficina de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como también al precintado de los ambientes para fines de investigación; iv) Dentro de los plazos que instituye la ley, se presentó la imputación formal contra el hoy accionante por el delito de cohecho pasivo, pidiendo día y hora de audiencia de medida cautelar dentro del plazo que establece la ley; y, v) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto, se cumplieron estrictamente con las actuaciones dentro del marco legal, de manera que los argumentos expuestos por el accionante debieron ser previamente de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, por lo que pidió “…no se deniegue la tutela solicitada…” (sic).
Lilian Villalta, de la Comisión de Fiscales, en audiencia solicitó se deniegue la presente acción de libertad, toda vez que, no existió procesamiento indebido, advirtiéndose del cuaderno de investigaciones la existencia de control jurisdiccional desde el inicio de las investigaciones; asimismo, manifestó que al momento de emitirse la Resolución de aprehensión se notificó al accionante; empero, éste se negó a firmar; y, si bien la Resolución data de 29 de mayo de 2015, es de conocimiento público que la fecha que tiene validez es la que se notifica, en este caso el 5 de junio de dicho año, a horas 18:35. De igual manera la ampliación de investigación se presentó al Juzgado de turno al encontrarse cerrado el “Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Familiar contra la Mujer”, por lo que existe una autoridad ante la cual se debió interponer la denuncia de violación de derechos, conforme a la SC “1499/2009”, debiéndose aplicar el principio de subsidiariedad.
Ángheto Saravia, de la Comisión de Fiscales, en audiencia manifestó que el Ministerio Público actuó de acuerdo a la ley, y al identificar el “Dr. Valda” a los dos Vocales, se ampliaron las investigaciones ante el Juez cautelar y por las características del tipo penal se emitió la Resolución y el mandamiento de aprehensión, por lo que, no se vulneró el debido proceso, más al contrario se ejecutó el mandamiento de aprehensión respetándose sus derechos del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 257/2015 de 7 de junio, cursante de fs. 29 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, ante la existencia de una aprehensión ilegal por parte del Ministerio Público “…al haberse realizado una aprehensión, a priori, de fecha 29 de mayo de 2015, habiendo procedido a la comunicación de la ampliación de la investigación en fecha 5 de junio del 2015 a hrs 18:35…” (sic), teniendo, el “Juez Anticorrupción” la obligación de llevar a cabo la audiencia en la que se determinará la situación jurídica del aprehendido; bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones constitucionales son de “última ratio”, por lo que se debe recurrir ante la autoridad contralora de garantías constitucionales, en el caso, el “Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Intrafamiliar de El Alto”, que es un elemento cierto y evidenciado por el accionante; b) Extraña que se tenga una Resolución de aprehensión de 29 de mayo de 2015, y que la comunicación de la ampliación de investigaciones y la toma de declaraciones sea del 5 de junio del citado año; el hecho que el accionante sea un funcionario público no significa que no tenga el derecho a ser oído de forma oportuna por una autoridad competente tramitándose una persecución legal y legítima, conforme establece el art. 120 de la CPE; c) La Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público- no niega la atribución del Ministerio Público de emitir una resolución de aprehensión, pero en este caso, no se dio la oportunidad al ahora accionante de ser citado legalmente para que luego pueda apersonarse y ponerse a derecho, de manera que en forma posterior a su declaración, y de encontrarse los suficientes elementos de convicción, corresponderá emitir la respectiva resolución de aprehensión, conforme establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La subsidiariedad es un principio que debe ser respetado por las partes dentro del proceso, así como las autoridades judiciales, fiscales y policiales, puesto que se prevé como acciones de defensa propia el procedimiento ordinario y no así verificables en procedimiento constitucional, no pudiéndose en forma supletoria velar por el cumplimiento de aquellos presupuestos que atingen a la actividad jurisdiccional del juez contralor de garantías, más aún si no se agotó esa vía; e) Se determina la aprehensión ilegal y nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2015, habiéndose emitido con anterioridad al aviso de ampliación de la investigación a la Jueza de control jurisdiccional; es decir, que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la normativa constitucional vigente, no siendo posible aducir la existencia de lapsus calamis. Este es el presupuesto que estableció la jurisprudencia constitucional como la “SC 741/2012-R”, la cual hace referencia a la aprehensión y la legalidad de la misma, debiendo ser practicada por el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional, sin desconocer la necesidad de poner a la persona aprehendida bajo recaudo de la autoridad jurisdiccional, ya que de acuerdo a procedimiento y según la Ley del Órgano Judicial, es el juez controlador de garantías y no así la autoridad constitucional quien determina la libertad del aprehendido; y, f) El “…juez anti corrupción tiene la obligación de llevar a cabo la audiencia donde determine la situación jurídica del aprehendido, verificando que la resolución o la aprehensión del Ministerio Público no se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos constitucionales, lo cual no deja sin efecto la legalidad de la presentación de la imputación formal misma que ha cumplido las formalidades de norma y ha sido presentada dentro de los presupuestos y parámetros de ley, ya que la parte detenida y ahora accionante ha sido puesta ante el recaudo de la autoridad jurisdiccional competente dentro de los plazos en norma y ella ha procedido a hacer la declinatoria conforme Art. 11 de la Ley 004…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 3 de junio de 2015, Ricardo Chumacero Torrez, -hoy accionante-, al amparo del art. 223 del CPP, se presentó espontáneamente ante la Fiscal de Materia, dentro de la denuncia formulada por César Adalid Siles Bazán y otros -caso “1505135”-(fs. 8).
II.2. Consta memorial de 5 de junio de 2015, por el cual el accionante y otro, solicitaron a la “Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Familiar contra la Mujer de El Alto”, efectúe control jurisdiccional y pronunciamiento sobre su libertad dentro de la citada denuncia, señalando haberse apersonado en dos oportunidades ante la Fiscal de Materia para prestar su declaración, sin que esa actuación se hubiera producido (fs. 6 y vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 5 de junio de 2015, el accionante reiteró a la Fiscal de Materia, Lilian Villalta, presentación espontanea dentro del proceso penal investigativo señalado (fs. 7).
II.4. Cursa acta de presentación voluntaria -caso “LPZ 1505135”- de 5 de junio de 2015, a horas 9:00, constando que el ahora accionante se hizo presente en dependencias del Ministerio Público con el objeto de prestar su declaración informativa; empero, siendo que los antecedentes se encontraban en la Fiscalía Departamental de La Paz desde el 2 del referido mes y año, no se pudo recibir su declaración (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, estima como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia en razón de que se emitió Resolución fiscal de aprehensión en su contra sin que existiera control jurisdiccional y sin la debida fundamentación, siendo ejecutada con dichas irregularidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, al haberse dispuesto y procedido a su aprehensión de forma ilegal y arbitraria, por Resolución fiscal emitida sin que existiera control jurisdiccional, careciendo además de fundamentación para su validez.
Inicialmente corresponde aclarar en razón del motivo de reclamación de la presente acción tutelar, que conforme las constancias documentales cursantes en antecedentes del proceso constitucional, se evidencia la existencia del proceso investigativo penal seguido contra el ahora accionante por el Ministerio Público a denuncia de Cesar Adalid Siles Bazan y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes -caso 15058135-, dentro del cual se constata la presentación por el accionante de solicitudes ante el “Juzgado Primero de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Familiar contra la Mujer” y la representación fiscal (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).
Ahora bien, bajo esta reseña aclarativa de necesaria mención, y considerando que las presuntas irregularidades denunciadas por el accionante, hubieren sobrevenido en el caso “7916/15” seguido por el Ministerio Público contra Martín Belaunde Lossio y otros por los delitos de evasión -entre otros-, dentro del cual conforme al sustento que motivó la interposición de la presente acción de libertad y argumentos vertidos en el informe presentado por las autoridades demandadas, que no fueron rebatidos menos desvirtuados por el accionante, se tiene que el 5 de junio de 2015, se comunicó a la “Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del El Alto” del departamento de La Paz que asumía turno por fin de semana y “…en suplencia del 1°. De Instrucción de Anticorrupción y Violencia Familiar contra la Mujer de esa ciudad” (sic), la ampliación de investigación contra Ricardo Chumacero Tórrez -hoy accionante- y Ramiro Eloy López Guzman, por la presunta comisión de cohecho pasivo de jueza, juez o fiscal (art. 173 bis del CP), procediéndose en la misma fecha a la aprehensión del ahora accionante, que fue dispuesta mediante Resolución Fiscal de aprehensión de 29 de mayo de 2015, que a decir del accionante no tuvo control jurisdiccional y que la misma no contenía la debida fundamentación que la justifique.
Al respecto, en base a las circunstancias fácticas supra expuestas, se puede concluir que el proceso penal en el cual se hubieren realizado actuaciones de la representación fiscal que presuntamente incidieron en la vulneración de los derechos del ahora accionante, es de conocimiento de la autoridad judicial, quien conforme a la normativa prevista en los arts. 54.1 y 279 del CPP, debe ejercer el control jurisdiccional de la investigación ante cualesquier reclamo concerniente a las acciones del Ministerio Público como el denunciado en el caso de análisis -Resolución de aprehensión emitida en ausencia de control jurisdiccional y sin fundamentación-, consecuentemente el accionante con carácter previo debió impugnar la conducta lesiva reclamada ante la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, posibilitando el ejercicio de su competencia tendiente a la protección, resguardo y restablecimiento de los derechos invocados como lesionados en la presente acción tutelar; y una vez agotada la vía ordinaria, y siempre que las presuntas lesiones no hubieren sido reparadas, recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Por lo anotado, resulta aplicable la excepción a la subsidiaridad glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impidiendo a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, correspondiendo, por ende, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó en forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 257/2015 de 7 de junio, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Al respecto la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas nos pertenecen).