SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió en parte
La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 257/2015 de 7 de junio, cursante de fs. 29 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, ante la existencia de una aprehensión ilegal por parte del Ministerio Público “…al haberse realizado una aprehensión, a priori, de fecha 29 de mayo de 2015, habiendo procedido a la comunicación de la ampliación de la investigación en fecha 5 de junio del 2015 a hrs 18:35…” (sic), teniendo, el “Juez Anticorrupción” la obligación de llevar a cabo la audiencia en la que se determinará la situación jurídica del aprehendido; bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones constitucionales son de “última ratio”, por lo que se debe recurrir ante la autoridad contralora de garantías constitucionales, en el caso, el “Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Intrafamiliar de El Alto”, que es un elemento cierto y evidenciado por el accionante; b) Extraña que se tenga una Resolución de aprehensión de 29 de mayo de 2015, y que la comunicación de la ampliación de investigaciones y la toma de declaraciones sea del 5 de junio del citado año; el hecho que el accionante sea un funcionario público no significa que no tenga el derecho a ser oído de forma oportuna por una autoridad competente tramitándose una persecución legal y legítima, conforme establece el art. 120 de la CPE; c) La Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público- no niega la atribución del Ministerio Público de emitir una resolución de aprehensión, pero en este caso, no se dio la oportunidad al ahora accionante de ser citado legalmente para que luego pueda apersonarse y ponerse a derecho, de manera que en forma posterior a su declaración, y de encontrarse los suficientes elementos de convicción, corresponderá emitir la respectiva resolución de aprehensión, conforme establece el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La subsidiariedad es un principio que debe ser respetado por las partes dentro del proceso, así como las autoridades judiciales, fiscales y policiales, puesto que se prevé como acciones de defensa propia el procedimiento ordinario y no así verificables en procedimiento constitucional, no pudiéndose en forma supletoria velar por el cumplimiento de aquellos presupuestos que atingen a la actividad jurisdiccional del juez contralor de garantías, más aún si no se agotó esa vía; e) Se determina la aprehensión ilegal y nulidad de la Resolución de 29 de mayo de 2015, habiéndose emitido con anterioridad al aviso de ampliación de la investigación a la Jueza de control jurisdiccional; es decir, que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la normativa constitucional vigente, no siendo posible aducir la existencia de lapsus calamis. Este es el presupuesto que estableció la jurisprudencia constitucional como la “SC 741/2012-R”, la cual hace referencia a la aprehensión y la legalidad de la misma, debiendo ser practicada por el Ministerio Público o por la autoridad jurisdiccional, sin desconocer la necesidad de poner a la persona aprehendida bajo recaudo de la autoridad jurisdiccional, ya que de acuerdo a procedimiento y según la Ley del Órgano Judicial, es el juez controlador de garantías y no así la autoridad constitucional quien determina la libertad del aprehendido; y, f) El “…juez anti corrupción tiene la obligación de llevar a cabo la audiencia donde determine la situación jurídica del aprehendido, verificando que la resolución o la aprehensión del Ministerio Público no se encontraba enmarcada dentro de los presupuestos constitucionales, lo cual no deja sin efecto la legalidad de la presentación de la imputación formal misma que ha cumplido las formalidades de norma y ha sido presentada dentro de los presupuestos y parámetros de ley, ya que la parte detenida y ahora accionante ha sido puesta ante el recaudo de la autoridad jurisdiccional competente dentro de los plazos en norma y ella ha procedido a hacer la declinatoria conforme Art. 11 de la Ley 004…” (sic).
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte