SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
1)
El accionante a través de sus representantes en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad, y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) Se abrió una investigación en su contra por el delito de prevaricato, caso “5135/15”, habiendo sido notificado también con una ampliación de denuncia por supuestos hechos que configuran el delito de cohecho pasivo, todo ello se lleva a cabo con el control jurisdiccional de la “Jueza Primera Anticorrupción”; 2) La autoridad fiscal como consecuencia de su presentación voluntaria y al encontrarse los antecedentes en la Fiscalía Departamental de La Paz, señaló audiencia de declaración informativa para el “…día 12 y 14 de este mes y año…” (sic); no obstante a ello, fue notificado a horas 17:00 con la ampliación de la investigación, y a las 19:00 de ese mismo día -5 de junio de 2015-, sin que exista orden expresa ni habilitación de días y horas, se presentaron en su oficina botando sillas, rompiendo algunas cosas y amenazando a su hija, después todos esos abusos, se mostró una orden de aprehensión y una resolución del caso “7916/15”; 3) Se generaron varios actos vulneratorios a los derechos y garantías, “…los doctores suponían que tenían un juez natural, no conocían el 29 de mayo una resolución de aprehensión, ni menos han conocido que hecho hubieran sido investigados…” (sic), puesto que no se puede realizar una investigación sin que exista un “juez de garantías”, el 24 de mayo del mismo año -2015- se da el inicio a las investigaciones del caso “7916/15”, donde se realizan una serie de actuaciones, sin embargo, en ninguna de ellas se le menciona; hasta que se toma la declaración del “Dr. Valda”, donde se hace referencia al ahora accionante, comunicándose una ampliación con data de 5 de junio de 2015 a horas. 18:35 al “…juez cautelar Anticorrupción de la ciudad de El Alto…” (sic), por lo que el 29 de mayo del mismo año -emisión del mandamiento de aprehensión- no se contaba con Juez cautelar; 4) La Resolución del mandamiento de aprehensión no está debidamente fundamentada, puesto que no se puede presumir riesgos procesales, debiendo el Ministerio Público demostrar la concurrencia de los mismos y justificar de manera objetiva el hecho; y, 5) Iniciada la investigación, la misma se amplió por cohecho pasivo, que fue comunicada a su persona el 5 de junio de 2015 a horas 18:35; sin embargo, ya se tenía preparada la Resolución del mandamiento de “…aprehensión, y cuando se comunica a las 18:35, la imputación es presentado a 18:28, hay una incongruencia, primero imputan y luego comunican a la 18:35…” (sic), el Ministerio Público tiene la obligación de comunicar dentro de las veinticuatro horas, conforme lo establece la norma adjetiva penal.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte