SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
concedió en parte
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 9 de junio, cursante de fs. 36 a 39 vta., concedió en parte la tutela, con referencia a la notificación con la imputación formal, actuado que se efectuó fuera del plazo procesal de las veinticuatro horas, tomando en cuenta que la detención fue realizada el 6 de junio de 2015; se denegó en cuanto a la libertad de accionante; toda vez que, se advirtió la existencia del juez de control jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa, se estaría llevando a cabo otra audiencia de medida cautelar; determinación que asumió bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los elementos acompañados en la acción de libertad, se establece la existencia de la documentación en fotocopia del acta de presentación voluntaria del accionante ante la Fiscalía, una orden de citación expedida por María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia Anticorrupción, contra Ramiro López Guzmán, para que el 12 de junio de 2015, preste su declaración informativa, siendo que esos aspectos corresponden a otra investigación, además se tiene un mandamiento de aprehensión que concierne a otro proceso seguido contra Martin Belaunde, Jorge Valda Daza y otros, y no así donde se encontraría involucrado únicamente el accionante; 2) De la fotocopia obtenida del juzgado de la ciudad de El Alto de “7 de junio” (sic), da cuenta que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que estuvo de turno el fin de semana, habría remitido las actuaciones a horas 17:42 de ese día al Juzgado Anticorrupción de la misma ciudad, es decir, fuera del plazo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) De todas las actuaciones se estableció que el accionante se encontraba bajo control jurisdiccional; además, se advirtió la realización paralela de una audiencia de medida cautelar que sería del mismo caso. Al haber sido notificado con la imputación formal en horas de la mañana (9 de junio de 2015), dicho actuado fue efectuado con una diferencia de dos horas, es decir, fuera del plazo procesal; al respecto el art. 226 del CPP, señala que, cuando la aprehensión es realizada por la fiscalía, le corresponde al Ministerio Público observar los tiempos y plazos, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es decir, debe poner a conocimiento del juez de instrucción en lo penal dentro las veinticuatro horas, para que dicha autoridad pueda resolver la situación jurídica del aprehendido; y, 4) Todo operador de justicia debe enmarcar sus actos en la línea jurisprudencial existente, si bien es cierto que la vulneración que alegó la parte accionante ya habría cesado y su caso estaría bajo el control de la autoridad jurisdiccional, no es menos cierto, que la lesión ya se produjo; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1887/2014 de 25 de septiembre, señala: ”… que la acción de libertad deberá proceder bajo la modalidad inovativa aunque hubiera cesado el acto ilegal en cualquiera de sus modalidades protectivas de la Acción de Libertad, en este contexto el propósito fundamental de ésta Sentencia no es únicamente el de reparar las disposiciones el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sea autoridad, servidor público o personas particulares y por consiguiente son susceptibles de sanción, no pueden quedar en la impunidad, así el acto lesivo haya desaparecido”. Consecuentemente, si bien se estableció la existencia de un juez de control jurisdiccional, la notificación con la imputación formal fue efectuado en horas de la mañana, de acuerdo a lo que refiere la parte accionante, aspecto no desvirtuado por el Ministerio Público; por todo ello, consideró la vulneración del derecho a la defensa y a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso
- REVOCAR