SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.4. Análisis del caso
El accionante por intermedio de su representante denunció que fue aprehendido el 6 de junio de 2015, a horas 15:45, por orden de la Comisión de Fiscales; empero, hasta antes de la presentación de esta acción de libertad, no fue notificado con la resolución de imputación formal, por lo que consideró que su detención es ilegal, además que, habrían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que fue privado de su libertad, no habiendo sido puesto a conocimiento del juez contralor de garantías, dentro el plazo de las veinticuatro horas como establece la norma procesal penal para ser resuelta su situación jurídica.
Ahora bien, de antecedentes del proceso se establece que, el 6 de junio de 2015 a horas 15:45, el accionante habría sido aprehendido por orden de la Comisión de Fiscales, y el día domingo 7 de igual mes y año a horas 17:42, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, que estuvo de turno, mediante nota 492/015, remitió el cuaderno procesal del caso Ministerio Público contra Ramiro Eloy López Guzmán, por el supuesto ilícito de cohecho activo, incumplimiento de deberes y otros, al Juzgado Primero Anticorrupción y violencia contra la mujer de la misma ciudad; ese aspecto muestra la existencia de la autoridad de control jurisdiccional, que se constituye en el contralor de los derechos y garantías constitucionales tal cual prescribe el art. 54.1 del CPP, por lo que correspondía al accionante acudir ante dicha autoridad que estuvo de turno, con el fin de resguardar sus derechos.
Asimismo, según lo manifestado por los Fiscales demandados y corroborado por la parte accionante, a la misma hora de la audiencia de acción de libertad, también se estaba llevando a cabo otra de medidas cautelares en el Juzgado Primero Anticorrupción y violencia contra la mujer de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, en la que se estaría considerando la situación jurídica del accionante; ese aspecto ratifica que la causa estaría bajo el control jurisdiccional, por lo que el impetrante de tutela tendría abierta la posibilidad de denunciar los actos que considere vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales ante la nombrada autoridad, dado que es el que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; de tal manera que, en el caso de autos, no es compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento jurídico, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la acción de defensa, ignorando los canales establecidos en la norma procesal.
En ese sentido, es aplicable el numeral dos del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que según informan los datos del proceso, al momento de suscitar la presente acción constitucional ya existía una autoridad que ejercía el control jurisdiccional y que tomó conocimiento del proceso penal, a quien el accionante previamente debió acudir en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, y no así de manera directa ante la jurisdicción constitucional desconociendo instancias en la vía ordinaria, al no haber actuado de esa manera, corresponde denegar la tutela en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso
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