SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante cuestiona a través de la presente acción de libertad, que habiendo vencido el plazo de la etapa preparatoria, pidió la extinción de la acción penal, por lo que la autoridad judicial conminó al representante del Ministerio Público a presentar resolución conclusiva en un plazo de tres días, presentándose acusación formal al cuarto día; es decir, fuera de plazo, correspondiendo la declaración de la extinción de la acción penal de oficio.
Identificada la problemática planteada, se tiene que el objeto procesal de la presente acción radica en la presentación extemporánea de la acusación por parte del representante del Ministerio Público y la actuación de la Jueza demandada que debió declarar la extinción de la acción penal, en el caso concreto al no haberse presentado oportunamente la acusación referida. En ese marco, es evidente que las supuestas irregularidades del debido proceso denunciadas, no tienen una directa relación con el derecho a la libertad del accionante, por cuanto este se encuentra detenido a raíz de una resolución emitida por autoridad competente dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo esa la causa directa de su restricción de libertad y no así la supuesta extemporaneidad en la presentación de la acusación por parte del Fiscal demandado, así como tampoco que la Juez debió declarar la extinción de la acción penal en base a los antecedentes del caso, de ahí, que las presuntas vulneraciones al derecho al debido proceso no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad y no pueden ser analizadas a través de la presente acción tutelar
Asimismo, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para conocer a través de esta vía presuntas lesiones al debido proceso, pues el accionante no se encontraba en absoluto estado de indefensión, y al contrario se tiene actuados procesales que evidencian su activa participación en la investigación seguida en su contra; en consecuencia, al no concurrir en el presente caso ninguno de los dos prepuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a objeto de que se conozcan las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, correspondía que la parte accionante reclame dichas irregularidades ante la justicia ordinaria a través de los mecanismos diseñados para ello, y una vez agotada dicha vía, y en el caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, recién activar la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, al constituirse en la vía idónea para reclamar presuntas lesiones al derecho al debido proceso no vinculadas con la libertad y no así a través de la presente acción tutelar; en ese sentido, esta Sala se encuentra imposibilitada de conceder la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.