SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que hacen al caso en examen se pudo verificar la existencia de vías de hecho, en esa medida es preciso dejar establecido la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, pues el accionante ha acreditado que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a sus derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se reestablezca el orden social transitoriamente, hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva, aspecto que es tomado en cuenta por esta instancia constitucional a los efectos de su sorteo anticipado.
Cabe igualmente referir que no existe en favor del accionante un derecho propietario consolidado, en el que se sustente su demanda y el derecho posesorio que actualmente ejerce no se encuentra afianzado, aseveración que se colige de la documentación acompañada, aspecto que impide en la vía constitucional tutelar el derecho a la propiedad, invocado en el caso en particular.
No obstante lo señalado precedentemente, el impetrante de tutela denunció también la vulneración de sus derechos al trabajo agrícola y pecuario, a la dignidad y a la vivienda, señalando que los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad ubicada en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de manera ilegal, con amenazas y destruyendo tanto los cultivos existentes sembrando otros sobre lo ya trabajado; lo hicieron con violencia, amenazas y agresiones físicas hacia su persona, haciendo justicia por mano propia impidiéndole que realice sus actividades agropecuarias, echándole del lugar, con el argumento de que son propietarios de esos terrenos.
En ese contexto, de la documental cursante en el legajo procesal, se evidencia por una parte, la existencia de un compromiso de compra-venta, que consta la intención del accionante Gerónimo Choque Callata de adquirir un lote de terreno -500 m2- de la propiedad en cuestión, el 17 de junio de 2013 por el precio de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), de los cuales sólo entregó $us500.- (quinientos dólares estadounidenses); compromiso de venta que fue disuelto por ambas partes, según sale de la carta de Esther Marina Villarroel Carrillo entregada al accionante el 27 de abril de 2015 y la respuesta de éste de 28 del mes y año señalados -fs. 59 y 60-, ello a raíz de los acontecimientos suscitados el 16 del mes y año indicados; por otra parte se tiene acreditado el derecho propietario sobre el predio de los hermanos Villarroel Carrillo (Folio real con matrícula 3.09.4.01.0010374, fs. 91); en este mismo sentido cursan las certificaciones extendidas por las autoridades comunales, administrativas y del municipio de Vinto donde se encuentra ubicada la propiedad, en relación a la situación de las partes respecto del referido inmueble.
Estos elementos permiten deducir, por un lado que los hermanos Villarroel Carrillo son los dueños de la propiedad anteriormente referida cuya superficie, de los dos lotes de terreno hacen 3 ha aproximadamente, derecho propietario que actualmente se encuentra en discusión en el proceso de saneamiento simple ante el INRA; y por otro, que el accionante vivió y trabajó en esos terrenos alrededor de veinte años atrás, tan es así que tuvo la intención de comprar parte del terreno -500 m2- por el que realizó un pago inicial, en los cuales sembró y estableció su criadero de ganado porcino, ejerciendo así un derecho posesorio sobre esa parte de la propiedad en cuestión. En este contexto los hechos suscitados el 16 de abril de 2015, emergen de la falta de definición de los derechos de ambas partes, los mismos que deberán resolverse en la vía administrativa en el marco del proceso de saneamiento en el que se encuentran inmersos ambas partes; empero, no puede soslayarse la vulneración que a partir de las vías y medidas de hecho ejercidas por los demandados, de los derechos al trabajo agropecuario, a la vivienda y a la dignidad causados en contra del accionante, quien por su condición de agricultor vive en esos predios y a hecho de esa actividad su medio y sustento de vida.
Bajo ese contexto, se puede concluir que los demandados pretenden recuperar la parte del inmueble sobre el que se ejerce la posesión, que Gerónimo Choque Callata ocupa, como consecuencia de su disolución; sin embargo, también es evidente que sobre el inmueble, el accionante efectuó actividades agrícolas, trabajos y mejoras introducidas como el criadero del ganado porcino, conforme las placas fotográficas de fs. 23 a 33 y 76 a 84 que cursan en el expediente; sin que dicha posesión, ahora pueda ser desconocida de manera arbitraria, pues si bien no corresponde a este Tribunal definir sobre el derecho legítimo que les corresponde a las partes sobre el indicado inmueble, ello no puede constituirse en un justificativo destinado a desconocer la posesión del accionante, en relación a considerarse este espacio físico, como el lugar donde él habita y trabaja como agricultor, razón por la cual en el presente caso, se hace necesario, otorgar la tutela solicitada, de manera transitoria, ordenando que los demandados se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre los referidos terrenos, menos de la siembra y cosechas realizadas por el accionante o disponer de esa parte de dicho inmueble, sin que previamente se tramite y concluya con el proceso de saneamiento simple que se encuentra en curso, o en su caso, de lo que al respecto pueda determinar la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la normativa establecida por ley.
Aclarando que la tutela es parcial y transitoria, pues únicamente tiene la finalidad de impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen estas medidas de hecho por parte de los demandados, que afecten directamente el derecho al trabajo, a la vivienda y a la dignidad del impetrante de tutela, sin que previamente se observen los mecanismos legales establecidos para ello; y es parcial, porque la tutela no comprende al derecho de propiedad invocado.