SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De lo expuesto en el memorial de acción de libertad presentado por el hoy accionante y de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se estableció que éste se dirigía al Municipio de Corapata en su vehículo particular a cumplir sus funciones laborales cotidianas, al llegar al puesto de control de dicho Municipio, un funcionario policial procedió a revisar su equipo de viaje, encontrando incompleto su botiquín de primeros auxilios; por lo que, retuvo su licencia de conducir, teniéndole en el puesto policial por más de media hora, violentando de esta manera su derecho a la libre circulación ya que hasta la interposición de la presente acción tutelar no recuperó su licencia de conducir, motivo por el cual no puede transitar libremente en su propio vehículo.
El profesor José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, define a la acción de libertad como un “proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene finalidad de brindar una protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y la libertad física, en los casos que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos y omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares”.
De lo expuesto, éste Tribunal, no advierte la vulneración a los derechos alegados por el accionante, respecto a su libertad física o de locomoción, puesto que al haber sido objeto de una inspección por el oficial de policía se le retuvo su licencia de conducir por portar un botiquín de primeros auxilios incompleto; si bien el accionar del funcionario policial demandado le impide circular en su vehículo particular, no pone en riesgo ninguno de los derechos invocados, pues el accionante denuncia que se trata de actos que constituyen arbitrariedad, empero, dicha actuación no puede ser resuelta en la jurisdicción constitucional mucho menos vía acción de libertad, en razón a la naturaleza misma de la presente garantía jurisdiccional constitucional que se vería afectada (Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional), en ese sentido, los supuestos actos arbitrarios debieron ser denunciados en la institución policial por la vía correspondiente, y no vía acción de libertad como ocurre en el presente caso, en consecuencia, al no cumplir con los presupuestos establecidos para la activación de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
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