SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                11476-2015-23-AAC

Departamento:          Oruro          

En revisión la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca contra Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro. 

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 11 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose iniciado demanda ejecutiva por Justo Calizaya Quenta −tercero interesado− contra Nicolás Huanca Choque −su cónyuge−, el ejecutante solicitó la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, petitorio que fue rechazado por Auto de intimación de pago, en el mismo la autoridad jurisdiccional admitió el ejecutivo y ordenó que se expida el mandamiento de embargo sobre los “BIENES PROPIOS” (sic) de los ejecutados, una vez notificado el demandante éste no pidió su corrección; durante toda la tramitación del proceso hasta que se dictó de sentencia no se procedió a embargo alguno; posteriormente, el 21 de marzo de 2014, se pronunció sentencia que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada, la cual en su parte resolutiva dispuso la subasta y remate de los bienes embargados; es decir, los bienes propios de los ejecutados, hasta que los señalados cumplan con el pago al acreedor.

El 7 de noviembre del referido año, presentó incidente de nulidad contra los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de “2013”, debido a que con ellos se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4.01.1.01.0014173, que no responden a los antecedentes del proceso, pues el Auto de intimación de pago dispuso el embargo de los “BIENES PROPIOS” (sic) de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así de un bien ganancial del garante como en realidad aconteció, ya que el inmueble anotado es un bien ganancial adquirido durante la vigencia de su unión conyugal; resolviendo el incidente la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, emitió Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015, rechazándolo; fallo incongruente emitido el último día del periodo de prueba incidental; es decir, no hubo tiempo para que la autoridad proceda a la valoración de la prueba ofrecida por su parte.

Por todo lo referido, decidió interponer recurso de apelación contra los respectivos autos, a cuyo efecto el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro −demandado− pronunció el Auto de Vista 15/2015 de 14 de abril, confirmando las resoluciones recurridas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma, invocando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

             

Solicitó se conceda la tutela que brinda la presente acción tutelar y en consecuencia se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 15/2015, el Auto de 19 de diciembre de 2014 y el complementario de 15 de enero de 2015; y, b) Determinar en definitiva la nulidad de los Autos de 28 de noviembre de 2012 y de 13 de octubre de 2014, conforme lo solicitado en el incidente de nulidad opuesto el 7 de noviembre de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El Auto intimatorio de pago de 2 de octubre de 2002, dispuso expedir mandamiento de embargo sobre los “bienes propios” de los ejecutados; 2) La vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma se produjo cuando se procedió a la anotación preventiva de un inmueble respecto al cual no existía mandamiento de embargo; 3) Se procede a la anotación preventiva cuando se tiene una providencia de mandamiento de embargo ejecutado y no como sucedió con la impetrante de tutela que nunca se ejecutó el mismo; 4) En ejecución de sentencia se remató el bien ganancial de la esposa del garante, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado, una vez apelado el Auto que decidió el rechazo se pronunció fallo confirmando el mismo; 5) La autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad bajo el fundamento de no rematarse la totalidad del bien ganancial, solamente el cincuenta por ciento que le correspondería como bien propio al ejecutado −esposo de la accionante−; es decir, a criterio de la mencionada Jueza el cincuenta por ciento del bien ganancial viene a ser un bien propio, discernimiento contrario a lo establecido por el art. 103 del Código de Familia (CF) que hace una clara diferenciación de los bienes propios y gananciales, este hecho constituye la segunda vulneración al derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma vinculado al componente de congruencia y motivación de toda resolución; 6) En el memorial de apelación se denunció la vulneración al derecho a la defensa debido a que se planteó el incidente de nulidad y la autoridad jurisdiccional abrió término de prueba, la impetrante de tutela presentó sus descargos el último día del término probatorio y en ese momento le notificaron con la resolución, dejando en claro que su prueba no fue considerada; y, 7) Se produjo lesión al derecho al debido proceso en su componente de congruencia de la resolución y debida motivación en la fundamentación cuando la Jueza a quo no identificó de forma correcta a los sujetos procesales; empero, la autoridad demandada, señaló que no existió tal vulneración.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Habiendo sido legalmente notificado Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, éste no remitió informe ni se hizo presente en audiencia.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Justo Calizaya Quenta, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, asistido de su abogado defensor, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La parte accionante activó una serie de recursos, incidentes, reposiciones, etc., sin resultado favorable; ii) Es falso que no exista mandamiento de embargo dentro del proceso civil, se encuentra a “fojas 170 de obrados” (sic) y está debidamente diligenciado, figuran también certificaciones de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que indican la titularidad del inmueble referido; iii) Los hechos sindicados como vulneradores, fueron realizados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y la acción es dirigida contra Omar Pereyra Moya, Juez de Partido Cuarto de la misma materia, por lo que, pidió se deniegue la tutela; iv) En el petitorio solicitó la nulidad de actuados judiciales de hace más de dos años atrás, habiendo transcurrido superabundantemente el término de seis meses en los que pudo haber interpuesto la presente acción; y, v) Quieren rematar el cincuenta por ciento del inmueble de la parte ganancial del esposo de la impetrante de tutela y salvaguardar el porcentaje que a ella le pertenece, razón por la que no considera que la estuvieren afectando.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A decir del tercero interesado, el Auto 15/2015, emitido por la autoridad demandada, lejos de vulnerar los intereses de la impetrante de tutela, los protege, toda vez que recomendó a la Jueza a quo precisar la superficie real en remate; b) El Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2014, rechazó el incidente de nulidad planteado por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca y dejó subsistentes los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, que se refieren a la disposición de la autoridad judicial de exponer la anotación preventiva del inmueble cuestionado en el proceso; c) El Auto de 15 de enero de 2015, −complementario− que hace referencia al transcurso del término incidental declarando clausurado el mismo, respecto a éste el fundamento de las partes da cuenta que la jueza pronunció la Resolución de 19 de diciembre de 2014, rechazando el incidente, es acusado de pronunciarse antes de fenecer el plazo disponiendo la subasta y remate del inmueble; d) La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refiere que la petición es el núcleo de la pretensión, aquello que en justicia se busca satisfacer, es el objeto de lo solicitado dentro un proceso, razón por lo que debe ser enunciado de manera clara y debe señalarse los presupuestos procesales específicos, debiendo encontrarse relacionados de forma directa con los hechos de la causa, ya que en base a esto se delimitará la concesión del juzgador que solo puede circunscribir su decisión a lo solicitado; es así, que Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca pidió la revocatoria del Auto señalado, no siendo competencia de la jurisdicción constitucional conceder aquello; y,             e) Respecto a la nulidad del Auto de 28 de noviembre de 2012 y de su similar de 13 de octubre de 2014, los mismos no fueron motivo de la fundamentación para demostrar como hubieran sido vulneratorias a los derechos de la parte accionante, y al haber sido emitidas por una autoridad que no fue demandada en la presente acción, resulta incongruente esta petición.  

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se tienen las siguientes conclusiones:

II.1.    Auto de Vista 15/2015 de 14 de abril, emitido por Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, confirmó los Autos de 19 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, emitidos por la Jueza Quinta de Instrucción de la misma materia y departamento (fs. 1 a 3 vta.). 

                 

II.2.    Auto de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por Natividad Marilú García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, por el que se rechazó la nulidad planteada por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca, manteniendo en consecuencia firme y subsistente los Autos de 28 de noviembre de 2012 y de 13 de octubre de 2014 (fs. 4 a 5).   

II.3.    Auto complementario de 15 de enero de 2015, dictaminado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, señalando que habiendo transcurrido el término incidental de prueba se declara clausurado el mismo, manteniendo incólume el Auto de 19 de diciembre de 2014 (fs. 6 y vta.).

          

II.4.    Certificado de matrimonio entre Nicolás Huanca Choque y Delicia Guanay Gutiérrez (fs. 7).

II.5.    Formulario de información rápida de DD.RR. respecto al inmueble registrado bajo matrícula computarizada 4011010014173 que consigna como propietarios del lote 8, manzano 16, ubicado en Inti Raymi entre    av. España y calle Haiti, a nombre de Nicolás Huanca Choque y Delicia Huanay Gutiérrez de Huanca (fs. 9).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma, habida cuenta que dentro una demanda ejecutiva contra su esposo, se dispuso el embargo de los bienes propios de los ejecutados; posteriormente, se emitió sentencia disponiendo la subasta y remate de los bienes embargados, es decir los bienes propios de los ejecutados; por Resoluciones de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4011010014173, que es ganancial y no propio de su cónyuge; ante lo cual, como esposa del garante ejecutado se apersonó e interpuso incidente de nulidad contra ellas, el mismo fue rechazado sin haber sido valorada la prueba que aportó, razón por la que recurrió en apelación y la autoridad demandada emitió resolución confirmando el auto recurrido.

Consiguientemente, corresponde en grado de revisión, analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  La valoración de la prueba facultad privativa de los tribunales ordinarios

Respecto al tema la SC 0180/2011-R de 11 de marzo, señaló: “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla” (las negrillas son adicionadas).

En el mismo sentido la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, se expresó así: “’…las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.

La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”      (las negrillas se agregaron).

Con relación a la valoración de antecedentes la SC 0306/2005-R de 5 de abril, ha establecido: “Con referencia a la supuesta errónea valoración de los antecedentes por parte de las autoridades recurridas al pronunciar el Auto de Vista de 30 de agosto de 2004, que confirma la Resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva, debe tenerse presente que una consideración de parte de este Tribunal respecto a la problemática planteada importaría una nueva valoración de los antecedentes, la misma que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de Procedimiento Penal) y haya sido reclamada previamente dentro el mismo proceso, ya que lo contrario importaría un pronunciamiento de fondo más que de la tutela de un derecho fundamental o garantía constitucional. Este criterio ha sido sostenido en las SSCC 829/2001, 1223/2002-R y 628/2003-R, que señala: '[…] si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.

Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.

III.3. Análisis del caso concreto

A consecuencia de un proceso ejecutivo contra su cónyuge, el ejecutante pidió la anotación preventiva de su inmueble, la Jueza de la causa mandó expedirse mandamiento de embargo sobre los “BIENES PROPIOS” (sic) del deudor y garante, a lo largo de la sustanciación del proceso no se ejecutó el referido embargo; subsiguientemente, se emitió sentencia disponiendo la subasta y remate de los bienes embargados. Por Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4011010014173 que resulta ser un bien ganancial del esposo ejecutado y su persona, por tal motivo y considerando que los mencionados fallos no correspondían a los antecedentes del proceso, porque en el auto de intimación de pago se ordenó el embargo de los “bienes propios” de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así del bien ganancial del garante ejecutado; ante lo acontecido, interpuso un incidente de nulidad contra los fallos señalados que fue rechazado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015; hace hincapié en indicar que la resolución fue incongruente y no se valoró la prueba que aportó su defensa; ante todo lo obrado, planteó recurso de apelación y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, resolvió confirmando los fallos recurridos mediante Auto de Vista de 15/2015 14 de abril.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Auto de Vista 15/2015, pronunciado por Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, ahora demandado, es acusado de vulnerar el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma. Al respecto, es menester precisar que conforme al basto entendimiento que se plasma en la jurisprudencia constitucional, queda establecido que la valoración probatoria dentro de un proceso es una facultad privativa de los jueces ordinarios, los que deben realizar esta apreciación de la forma más eficaz debido a que lo aportado como prueba es lo que le dará convicción de la verdad material de los hechos alegados, los que le servirán de fundamento para emitir su fallo; es por lo referido, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de prueba aportada por las partes, exceptuando en los casos en que exista un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o en el supuesto que se evidencie la omisión de compulsar prueba inherente al caso, emergente de lo cual resulte la lesión de derechos y garantías constitucionales, presupuestos que en el asunto de autos no se evidenciaron ya que la parte accionante se limitó a enunciar los argumentos planteados en su recurso de apelación sin efectuar un nexo entre ellos y los supuestos derechos vulnerados, confundiendo así la presente acción tutelar con otra instancia más de apelación en la vía ordinaria, lo dicho precedentemente es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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