SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
i)
Justo Calizaya Quenta, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, asistido de su abogado defensor, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La parte accionante activó una serie de recursos, incidentes, reposiciones, etc., sin resultado favorable; ii) Es falso que no exista mandamiento de embargo dentro del proceso civil, se encuentra a “fojas 170 de obrados” (sic) y está debidamente diligenciado, figuran también certificaciones de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que indican la titularidad del inmueble referido; iii) Los hechos sindicados como vulneradores, fueron realizados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y la acción es dirigida contra Omar Pereyra Moya, Juez de Partido Cuarto de la misma materia, por lo que, pidió se deniegue la tutela; iv) En el petitorio solicitó la nulidad de actuados judiciales de hace más de dos años atrás, habiendo transcurrido superabundantemente el término de seis meses en los que pudo haber interpuesto la presente acción; y, v) Quieren rematar el cincuenta por ciento del inmueble de la parte ganancial del esposo de la impetrante de tutela y salvaguardar el porcentaje que a ella le pertenece, razón por la que no considera que la estuvieren afectando.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso;
- las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.
- La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR