SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A decir del tercero interesado, el Auto 15/2015, emitido por la autoridad demandada, lejos de vulnerar los intereses de la impetrante de tutela, los protege, toda vez que recomendó a la Jueza a quo precisar la superficie real en remate; b) El Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2014, rechazó el incidente de nulidad planteado por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca y dejó subsistentes los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, que se refieren a la disposición de la autoridad judicial de exponer la anotación preventiva del inmueble cuestionado en el proceso; c) El Auto de 15 de enero de 2015, −complementario− que hace referencia al transcurso del término incidental declarando clausurado el mismo, respecto a éste el fundamento de las partes da cuenta que la jueza pronunció la Resolución de 19 de diciembre de 2014, rechazando el incidente, es acusado de pronunciarse antes de fenecer el plazo disponiendo la subasta y remate del inmueble; d) La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refiere que la petición es el núcleo de la pretensión, aquello que en justicia se busca satisfacer, es el objeto de lo solicitado dentro un proceso, razón por lo que debe ser enunciado de manera clara y debe señalarse los presupuestos procesales específicos, debiendo encontrarse relacionados de forma directa con los hechos de la causa, ya que en base a esto se delimitará la concesión del juzgador que solo puede circunscribir su decisión a lo solicitado; es así, que Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca pidió la revocatoria del Auto señalado, no siendo competencia de la jurisdicción constitucional conceder aquello; y,             e) Respecto a la nulidad del Auto de 28 de noviembre de 2012 y de su similar de 13 de octubre de 2014, los mismos no fueron motivo de la fundamentación para demostrar como hubieran sido vulneratorias a los derechos de la parte accionante, y al haber sido emitidas por una autoridad que no fue demandada en la presente acción, resulta incongruente esta petición.