SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A decir del tercero interesado, el Auto 15/2015, emitido por la autoridad demandada, lejos de vulnerar los intereses de la impetrante de tutela, los protege, toda vez que recomendó a la Jueza a quo precisar la superficie real en remate; b) El Auto Interlocutorio de 19 de diciembre de 2014, rechazó el incidente de nulidad planteado por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca y dejó subsistentes los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, que se refieren a la disposición de la autoridad judicial de exponer la anotación preventiva del inmueble cuestionado en el proceso; c) El Auto de 15 de enero de 2015, −complementario− que hace referencia al transcurso del término incidental declarando clausurado el mismo, respecto a éste el fundamento de las partes da cuenta que la jueza pronunció la Resolución de 19 de diciembre de 2014, rechazando el incidente, es acusado de pronunciarse antes de fenecer el plazo disponiendo la subasta y remate del inmueble; d) La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refiere que la petición es el núcleo de la pretensión, aquello que en justicia se busca satisfacer, es el objeto de lo solicitado dentro un proceso, razón por lo que debe ser enunciado de manera clara y debe señalarse los presupuestos procesales específicos, debiendo encontrarse relacionados de forma directa con los hechos de la causa, ya que en base a esto se delimitará la concesión del juzgador que solo puede circunscribir su decisión a lo solicitado; es así, que Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca pidió la revocatoria del Auto señalado, no siendo competencia de la jurisdicción constitucional conceder aquello; y, e) Respecto a la nulidad del Auto de 28 de noviembre de 2012 y de su similar de 13 de octubre de 2014, los mismos no fueron motivo de la fundamentación para demostrar como hubieran sido vulneratorias a los derechos de la parte accionante, y al haber sido emitidas por una autoridad que no fue demandada en la presente acción, resulta incongruente esta petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso;
- las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.
- La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR