SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
1)
La accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El Auto intimatorio de pago de 2 de octubre de 2002, dispuso expedir mandamiento de embargo sobre los “bienes propios” de los ejecutados; 2) La vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma se produjo cuando se procedió a la anotación preventiva de un inmueble respecto al cual no existía mandamiento de embargo; 3) Se procede a la anotación preventiva cuando se tiene una providencia de mandamiento de embargo ejecutado y no como sucedió con la impetrante de tutela que nunca se ejecutó el mismo; 4) En ejecución de sentencia se remató el bien ganancial de la esposa del garante, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado, una vez apelado el Auto que decidió el rechazo se pronunció fallo confirmando el mismo; 5) La autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad bajo el fundamento de no rematarse la totalidad del bien ganancial, solamente el cincuenta por ciento que le correspondería como bien propio al ejecutado −esposo de la accionante−; es decir, a criterio de la mencionada Jueza el cincuenta por ciento del bien ganancial viene a ser un bien propio, discernimiento contrario a lo establecido por el art. 103 del Código de Familia (CF) que hace una clara diferenciación de los bienes propios y gananciales, este hecho constituye la segunda vulneración al derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma vinculado al componente de congruencia y motivación de toda resolución; 6) En el memorial de apelación se denunció la vulneración al derecho a la defensa debido a que se planteó el incidente de nulidad y la autoridad jurisdiccional abrió término de prueba, la impetrante de tutela presentó sus descargos el último día del término probatorio y en ese momento le notificaron con la resolución, dejando en claro que su prueba no fue considerada; y, 7) Se produjo lesión al derecho al debido proceso en su componente de congruencia de la resolución y debida motivación en la fundamentación cuando la Jueza a quo no identificó de forma correcta a los sujetos procesales; empero, la autoridad demandada, señaló que no existió tal vulneración.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso;
- las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.
- La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR