SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose iniciado demanda ejecutiva por Justo Calizaya Quenta −tercero interesado− contra Nicolás Huanca Choque −su cónyuge−, el ejecutante solicitó la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, petitorio que fue rechazado por Auto de intimación de pago, en el mismo la autoridad jurisdiccional admitió el ejecutivo y ordenó que se expida el mandamiento de embargo sobre los “BIENES PROPIOS” (sic) de los ejecutados, una vez notificado el demandante éste no pidió su corrección; durante toda la tramitación del proceso hasta que se dictó de sentencia no se procedió a embargo alguno; posteriormente, el 21 de marzo de 2014, se pronunció sentencia que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada, la cual en su parte resolutiva dispuso la subasta y remate de los bienes embargados; es decir, los bienes propios de los ejecutados, hasta que los señalados cumplan con el pago al acreedor.
El 7 de noviembre del referido año, presentó incidente de nulidad contra los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de “2013”, debido a que con ellos se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4.01.1.01.0014173, que no responden a los antecedentes del proceso, pues el Auto de intimación de pago dispuso el embargo de los “BIENES PROPIOS” (sic) de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así de un bien ganancial del garante como en realidad aconteció, ya que el inmueble anotado es un bien ganancial adquirido durante la vigencia de su unión conyugal; resolviendo el incidente la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, emitió Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015, rechazándolo; fallo incongruente emitido el último día del periodo de prueba incidental; es decir, no hubo tiempo para que la autoridad proceda a la valoración de la prueba ofrecida por su parte.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso;
- las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.
- La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR