SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
A consecuencia de un proceso ejecutivo contra su cónyuge, el ejecutante pidió la anotación preventiva de su inmueble, la Jueza de la causa mandó expedirse mandamiento de embargo sobre los “BIENES PROPIOS” (sic) del deudor y garante, a lo largo de la sustanciación del proceso no se ejecutó el referido embargo; subsiguientemente, se emitió sentencia disponiendo la subasta y remate de los bienes embargados. Por Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4011010014173 que resulta ser un bien ganancial del esposo ejecutado y su persona, por tal motivo y considerando que los mencionados fallos no correspondían a los antecedentes del proceso, porque en el auto de intimación de pago se ordenó el embargo de los “bienes propios” de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así del bien ganancial del garante ejecutado; ante lo acontecido, interpuso un incidente de nulidad contra los fallos señalados que fue rechazado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015; hace hincapié en indicar que la resolución fue incongruente y no se valoró la prueba que aportó su defensa; ante todo lo obrado, planteó recurso de apelación y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, resolvió confirmando los fallos recurridos mediante Auto de Vista de 15/2015 14 de abril.
De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Auto de Vista 15/2015, pronunciado por Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, ahora demandado, es acusado de vulnerar el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma. Al respecto, es menester precisar que conforme al basto entendimiento que se plasma en la jurisprudencia constitucional, queda establecido que la valoración probatoria dentro de un proceso es una facultad privativa de los jueces ordinarios, los que deben realizar esta apreciación de la forma más eficaz debido a que lo aportado como prueba es lo que le dará convicción de la verdad material de los hechos alegados, los que le servirán de fundamento para emitir su fallo; es por lo referido, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de prueba aportada por las partes, exceptuando en los casos en que exista un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o en el supuesto que se evidencie la omisión de compulsar prueba inherente al caso, emergente de lo cual resulte la lesión de derechos y garantías constitucionales, presupuestos que en el asunto de autos no se evidenciaron ya que la parte accionante se limitó a enunciar los argumentos planteados en su recurso de apelación sin efectuar un nexo entre ellos y los supuestos derechos vulnerados, confundiendo así la presente acción tutelar con otra instancia más de apelación en la vía ordinaria, lo dicho precedentemente es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “Conforme a la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), al establecer los límites para conceder tutela en las acciones de defensa previstas por los arts. 125 y 128 de la CPE, la jurisprudencia constitucional precisó que esta instancia extraordinaria no puede suplir la valoración probatoria que privativamente compete a los jueces y tribunales ordinarios, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, ya sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso;
- las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción´.
- La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció algunas sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desarrollada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará: `…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”
- Conforme el entendimiento de las Sentencias Constitucionales aludidas, se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y solo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR