SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

III.3. Análisis del caso concreto

A consecuencia de un proceso ejecutivo contra su cónyuge, el ejecutante pidió la anotación preventiva de su inmueble, la Jueza de la causa mandó expedirse mandamiento de embargo sobre los “BIENES PROPIOS” (sic) del deudor y garante, a lo largo de la sustanciación del proceso no se ejecutó el referido embargo; subsiguientemente, se emitió sentencia disponiendo la subasta y remate de los bienes embargados. Por Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de 2014, se anotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4011010014173 que resulta ser un bien ganancial del esposo ejecutado y su persona, por tal motivo y considerando que los mencionados fallos no correspondían a los antecedentes del proceso, porque en el auto de intimación de pago se ordenó el embargo de los “bienes propios” de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así del bien ganancial del garante ejecutado; ante lo acontecido, interpuso un incidente de nulidad contra los fallos señalados que fue rechazado por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, mediante Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015; hace hincapié en indicar que la resolución fue incongruente y no se valoró la prueba que aportó su defensa; ante todo lo obrado, planteó recurso de apelación y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, resolvió confirmando los fallos recurridos mediante Auto de Vista de 15/2015 14 de abril.

De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Auto de Vista 15/2015, pronunciado por Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, ahora demandado, es acusado de vulnerar el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma. Al respecto, es menester precisar que conforme al basto entendimiento que se plasma en la jurisprudencia constitucional, queda establecido que la valoración probatoria dentro de un proceso es una facultad privativa de los jueces ordinarios, los que deben realizar esta apreciación de la forma más eficaz debido a que lo aportado como prueba es lo que le dará convicción de la verdad material de los hechos alegados, los que le servirán de fundamento para emitir su fallo; es por lo referido, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de prueba aportada por las partes, exceptuando en los casos en que exista un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o en el supuesto que se evidencie la omisión de compulsar prueba inherente al caso, emergente de lo cual resulte la lesión de derechos y garantías constitucionales, presupuestos que en el asunto de autos no se evidenciaron ya que la parte accionante se limitó a enunciar los argumentos planteados en su recurso de apelación sin efectuar un nexo entre ellos y los supuestos derechos vulnerados, confundiendo así la presente acción tutelar con otra instancia más de apelación en la vía ordinaria, lo dicho precedentemente es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.