SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11393-2015-23-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gualberto Chinchilla contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, emitió la Resolución de 21 de mayo de 2015, por la cual le concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, entre las cuales dispuso cumpla con la fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), la cual siendo apelada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, motivó el Auto de Vista de 8 de junio de igual año, declarando con lugar en parte la apelación presentada, manteniendo las medidas sustitutivas impuestas añadiendo la medida de fianza personal de dos garantes que acrediten solvencia de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) cada uno.
Esta medida, supedita indebidamente la obtención de su libertad por cuanto es contraria al alcance del art. 240.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que reconoce la figura de la fianza como un concepto singular con tres modalidades de aplicación: “fianza juratoria, personal o económica”, de cuya redacción se deduce que solo puede aplicarse una de estas formas, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1760/2013 de 21 de octubre.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la imposición de la “…fianza dual, debiendo quedar constituida solamente la fianza personal impuesta por los Vocales demandados y no así la fianza económica, al ser evidente que ante la necesidad legal de suprimir una de las dos fianzas, deba optarse por la que resulte más favorable al imputado…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia de la parte demandada así como del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 10 de junio de 2015, cursante a fs. 24 y vta., señalaron que de ningún modo se puede entender como “un concepto dual de la fianza” (sic), la circunstancia por la cual el Tribunal ad quem en uso de sus específicas atribuciones, ante los agravios del apelante que inclusive pedía la detención preventiva, en un análisis equitativo, optó por la garantía adicional al monto fijado de Bs5000.- y la de dos garantes que acrediten un patrimonio de Bs10 000.- cada uno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 07/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, ordenando a los Vocales demandados emitir nueva Resolución “…restableciendo las formalidades legales señaladas” (sic) en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0760/2012 de 13 de agosto, sostuvo que no es permitido que el juez o tribunal imponga o determine a la vez, las tres fianzas reconocidas por el art. 240.6 del CPP; b) Este entendimiento jurisprudencial fue aplicado en varias resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional; y, c) Las autoridades demandadas deben tomar en cuenta que para la aplicación de cualquiera de las fianzas señaladas en el referido artículo, deben acudir a la sana crítica y a los presupuestos que la hacen viable, pero de ninguna manera es permisible la aplicación dual o conjunta de dos o más de las medidas señaladas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de 8 de junio de 2015, respecto al Auto interlocutorio 212/2015 de 21 de mayo, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Gualberto Chinchilla -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación. En la referida audiencia pública, se pronunció el Auto de Vista 76/2015 de 8 de junio, el mismo que declaró con lugar parcialmente la apelación presentada, manteniendo las medidas sustitutivas para el imputado, “…las que sin embargo se modifica de la siguiente manera: 1. Se mantiene (…) 3. De igual forma la presentación de una fianza económica fijada en la suma de 5.000 bs. 4. Se agrega la garantía de dos personas solventes que acrediten un patrimonio de 10.000 bs. o un monto superior, a los efectos que si el imputado se da a la fuga esos garantes deberán hacer efectivos dicho monto (…) que será destinados exclusivamente a su captura” (sic) (fs. 18 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los Vocales demandados, en conocimiento del recurso de apelación contra la Resolución que le concedió la cesación a su detención preventiva, ratificaron las medidas sustitutivas a ésta, entre ellas, la fianza económica de Bs5000.-, añadiendo indebidamente la fianza personal de presentación de dos garantes que acrediten un patrimonio de Bs10 000.-, lo que contradice el alcance del art. 240.6 del CPP y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, explícitamente proscribió la aplicación simultánea de dos o todas las modalidades de fianza establecidas en la mencionada norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la aplicación de la fianza establecida en el art. 240.6 del CPP
“…el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la ‘Fianza juratoria, personal o económica’; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: ‘La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
(…)
…haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer ‘Fianza juratoria, personal o económica’, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (…) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido” (SC 540/2002-R de 10 de mayo).
Este entendimiento fue confirmado en las SSCC 870/2002-R, 899/2002-R, 1000/2002-R, 1051/2002-R, 1214/2002-R, 1272/2002-R, 1520/2002-R, 0104/2003-R, 0679/2003-R, 0542/2004-R, 1136/2004-R, 1577/2005-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2012 de 2 de agosto y 1760/2013 de 21 de octubre, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que los Vocales demandados de manera indebida propiciaron la aplicación conjunta de dos tipos de fianza como medidas sustitutivas a su detención preventiva, pues en conocimiento del recurso de apelación contra la Resolución de cesación a su detención interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, confirmaron la fianza económica de Bs5000.- impuesta por la Jueza a quo, añadiendo la obligación de presentar dos garantes solventes que acrediten un patrimonio de Bs10 000.- cada uno, extremo que contradice la jurisprudencia constitucional que desarrolló el alcance de lo estipulado en el art. 240.6 del CPP.
De la revisión del Auto de Vista 76/2015 de 8 de junio, remitido por las autoridades demandadas se tiene que en efecto, el citado fallo dispuso añadir la medida sustitutiva de presentación de dos garantes solventes que acrediten un patrimonio de Bs10 000.- cada uno, manteniendo vigente la fianza económica de Bs5000.-, decisión que en criterio de los Vocales que emitieron dicho fallo, se apegaría a la norma por ser una facultad conferida por ley, tal como se desprende del informe escrito remitido ante la Jueza de garantías.
Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, dicho razonamiento resulta errado, por cuanto la interpretación asumida por esta jurisdicción a partir de la SC 540/2002-R, reiterada y consolidada como línea jurisprudencial hasta el presente, ha proscrito la aplicación conjunta de dos o todas las modalidades de fianza reconocidas por el art. 240.6 del CPP, estableciendo que solo es posible la aplicación de una sola de ellas de forma excluyente a las demás, lo que hace evidente la lesión del derecho a la libertad, pues al ser indebida la medida sustitutiva impuesta y su cumplimiento supeditado a la obtención de la libertad del accionante, vulnera los derechos del nombrado por obstaculizar esta última.
Por estas razones, resulta evidente que en el caso corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución asumiendo el entendimiento jurisprudencial referido, debiendo dicha instancia decidir en su caso, cuál de las fianzas impuestas se mantendrá vigente, no correspondiendo a esta jurisdicción -como pide el accionante-, señalar cual es la apropiada, pues ésta es una labor privativa de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO