SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías mediante Resolución 08/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 25 a 29, concedió la tutela solicitada, tomando en cuenta que: 1) Resaltó que al haberse interpuesto la apelación incidental, debió la Jueza cautelar conceder conforme lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero al mismo tiempo debió haber conminado a la parte interesada para que en el mismo lapso de tiempo provea las fotocopias para su remisión y así considerar que si el imputado no proporcionaba la fotocopia durante el tiempo que ha demorado era atribuible al imputado y que sin embargo dicha autoridad omitió conminar para que la parte ahora accionante provea las fotocopias, en consecuencia, la dilación es atribuible a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, toda vez que dejó abierta una posibilidad para que la parte imputada no provea las fotocopias. 2) Que respecto al pronto despacho, todo trámite que esté vinculado a la libertad de las personas están vinculados al principio de responsabilidad y celeridad por tratarse de un bien jurídico de primer nivel, y que conforme a las SSCC. "1419/2011” y “1945/2011”, toda autoridad que conozca una solicitud en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma. Así mismo, en concordancia, la SC “0802” establece que la Jueza demandada al no haber conminado a la parte para que provea las fotocopias del cuaderno procesal dentro de las mismas veinticuatro horas que señala el Art. 251 del CPP., debió haber remitido el cuaderno original en su caso, si a partir de ese momento la dilación que haya ocurrido era de entera responsabilidad del propio imputado. 3) Que bajo los parámetros de razonabilidad sentada dentro de la Jurisprudencia Constitucional, se debe declarar la procedencia de la acción de libertad y conceder la tutela reclamada, para que dentro de las veinticuatro horas la autoridad jurisdiccional remita el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada para el cumplimiento de los alcances del Art. 251 de la Norma Adjetiva Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem;
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley
- Fragmento 11
- III
- concedido
- CONFIRMAR en todo