SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III

Es importante establecer que el recurso de apelación incidental aludido, por su misma configuración procesal resulta ser el mecanismo idóneo e inmediato de protección de los derechos del justiciable; por consiguiente, la labor de impartir justicia debe estar orientada por el principio de celeridad, lo que significa despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.

En este sentido, de la revisión de obrados se evidencia que interpuesta la apelación incidental el 15 de mayo de 2015, la autoridad judicial demandada remitió los antecedentes al superior en grado el 28 de mayo del mismo año, según consta del cargo de presentación cursante a fs. 15 vta, conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, la norma adjetiva penal estableció los plazos procesales para remitir los antecedentes al superior en grado en la eventualidad de haberse interpuesto el recurso de apelación incidental; asimismo, la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, precisa que la exigencia de los recaudos de ley debe ser estrictamente necesario, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional cuidar por la vigencia del principio pro actione.

En la problemática que se examina, los datos del proceso informan que el accionante interpuso recurso de apelación incidental el 15 de mayo de 2015, formalizándolo por escrito el 18 del mismo mes y año; sin embargo, los antecedentes fueron remitidos al superior en grado el 28 del referido mes y año. En este contexto, la jurisprudencia constitucional y la norma procesal penal contenida en el art. 405 del CPP, establecen que, interpuesto el recurso de apelación incidental y cumplido el trámite procesal, la autoridad judicial tiene la obligación de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en un plazo máximo de veinticuatro horas. Pues bien, respecto a este punto, la autoridad demandada en su informe escrito presentado al Tribunal de garantías sostuvo que la dilación responde a la falta de provisión de recaudos de ley atribuible al mismo imputado; empero, los datos del proceso permiten inferir que pese a la falta de provisión de recaudos de ley, la autoridad judicial ahora demandada remitió el original del cuaderno procesal a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, para esta jurisdicción tal extremo significa que la provisión de recaudos no fue un elemento determinante para dilatar el trámite de la impugnación, dado que sin necesidad de extender el trámite pudo haber remitido los antecedentes en originales sin necesidad de incurrir en dilaciones y cumpliendo cabalidad los plazos previstos por ley; en efecto, las alegaciones vertidas en el informe de la autoridad judicial demandada, conforme a los argumentos precedentemente vertidos, no justifican la dilación en el trámite del recurso de apelación incidental, dado que en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y la norma procesal aplicable al caso de autos, las autoridades encargadas de impartir justicia tienen el deber de orientar sus actos en resguardo del principio de celeridad, máxime si de por medio se compromete, aunque indirectamente, el derecho a la libertad del imputado.