SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

denegó

El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 61 a 64 vta. de obrados, por el cual, denegó la acción de libertad interpuesta, fundando en los siguientes puntos: 1) Corresponde previamente establecer que Bolivia y Perú, suscribieron el Tratado de extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado el 2007, tratado que se encuentra en plena vigencia y constituye una Ley del Estado Boliviano, cuyo artículo VIII, en relación a la detención preventiva establece que: “…en caso de urgencia el Estado requirente, podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente su solicitud de extradición”, de lo que se concluye que el Auto de arresto provisorio con fines de extradición, que en nuestro país equivale a una detención preventiva, fue suscrito el 31 de diciembre de 2014, por la Jueza Segunda del Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, es decir que la detención preventiva del ahora accionante, no fue dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia; 2) Es importante considerar que el DS 1440, que reglamenta la Ley 0251 de 20 de junio, de Protección a Personas Refugiadas, que resultan posterior a la Constitución Política del Estado de 2009, en su art. 5 III, establece sin perjuicio de la aplicación de los principios de no devolución e improcedencia de la extradición, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, no impedirá la sustanciación del procedimiento de extradición, por lo que no es evidente lo afirmado por el accionante, ya que dicho trámite de extradición , debe sujetarse a la Ley Especial, cual es el citado tratado de 2003, en el que se reconoce la solicitud de detención preventiva por parte del Estado requirente; 3) Es evidente que la norma es clara al señalar que una persona no puede estar detenida más de 60 días, sin que el Estado requerido haya recibido una solicitud de extradición en su contra, en el caso particular dicha solicitud, fue presentada el 19 de marzo de 2015, es decir, antes de cumplirse los señalados 60 días, tomando en cuenta que el ahora accionante, fue detenido el 20 de mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 51/ 2015 de 11 de mayo, determinó la extradición del mismo; 4) El ahora accionante, debió sustentar la presente demanda constitucional, en los supuestos señalados del art. 47 del CPCo; sin embargo, activó la presente acción bajo el supuesto procesamiento indebido por detención indebida, que le fue aplicado mediante Auto Supremo 01/2015 de 20 de enero, emitido por las autoridades hoy demandadas; sin considerar que dicha medida, fue dispuesta por su país de origen; 5) El tratado de extradición entre Bolivia y Perú de 27 de agosto de 2003, no establece un procedimiento que habilite, en el trámite de extradición, consideración y resolución de la detención preventiva de una persona extranjera que se halle siendo procesado en su país de origen, por parte del país requerido, tampoco establece las autoridades a cargo del trámite y Resolución correspondiente; y, 6) En el caso particular, la solicitud de extradición, fue realizada antes de cumplirse el mencionado plazo de 60 días, en consecuencia no existe un procesamiento indebido en la detención preventiva y menos detención domiciliaria indebida.