SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

A través de los medios de comunicación y declaraciones realizadas por autoridades de su país de origen (Perú), tomó conocimiento que se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicitud de extradición y orden de captura en su contra, emitida por el Juzgado de Instrucción de su mencionado País; en función a ese extremo, el 19 de enero de 2015, mediante memorial se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se rechace ese requerimiento de detención preventiva, por no corresponder según la ley Boliviana, memorial que a pesar de no merecer consideración y respuesta alguna, sin previamente ser notificado, sin antes ser escuchado y sin haber ejercido su derecho a la defensa, el 20 del igual mes y año, bajo el simple argumento que se debe dar cumplimiento a una solicitud internacional de detención, mientras se tramite la solicitud formal de extradición, las autoridades hoy demandadas, ordenaron su detención preventiva en dependencias del Consejo Nacional de Refugiado (CONARE), emitiéndose una solicitud complementaria el 21 del mismo mes y año, que dispuso su detención domiciliaria.

Refiere que esa determinación es ilegal, ya que ingresó al territorio nacional el 1 de diciembre de 2014 y el 16 de ese mismo mes y año, realizó su solicitud de refugiado a la CONARE, hecho por el cual, no podía ser devuelto o extraditado, que incluso, dicha solicitud tiene efecto no solo suspensivo sobre la ejecución de la extradición, sino secundario, hasta entre tanto dicho trámite concluya con una Resolución firme.

Agrega, que el Tratado de extradición entre Perú y Bolivia de 27 de agosto de 2003, no se halla acorde a la disposición transitoria novena de la Constitución Política del Estado de 2009, que establece que: “Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley…”, y toda vez que el tratado se firmó antes de que se reconociera constitucionalmente el derecho a la pretensión del refugio y mucho antes de que se aprobara la Ley 251 o Ley de Protección a las Personas Refugiadas, la detención preventiva aplicada en su contra resulta contraria a la Ley Fundamental.

Puntualiza que las autoridades hoy demandadas, en absoluta y franca contradicción con la Constitución Política del Estado, la citada Ley 251 y el Decreto Supremo (D.S.) 1440, mediante Auto Supremo 1 de 20 de enero de 2015, ordenaron su referida detención preventiva, sin considerar que los preceptos normativos supra señalados, les obligaba a otorgarle protección y no detención; asimismo, destaca que desde el 21 de enero de 2015 (fecha de su detención preventiva), hasta el 21 de mayo del igual año (fecha de interposición de la presente demanda constitucional), transcurrió casi 120 días detenido, por lo que acorde art. VIII. 4 de dicho Tratado de Extradición, vencido el plazo legal de los 60 días, debió disponerse su libertad, más aún si mediante Resolución de 31 de marzo de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución del CONARE, por lo que su detención preventiva vulnera el debido proceso.