SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el caso concreto, la accionante a través de su abogado, alega la vulneración de los derechos a la defensa y libertad personal, la garantía del debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando que los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el Auto Supremo 1 de 20 de enero de 2015, mediante el cual, sin previamente ser escuchado, sin considerar su condición de refugiado y sin previamente aguardar la Resolución firme de la solicitud de extradición, vulnerando la disposición transitoria novena de la Constitución Política del Estado y la Ley 251 o Ley de Protección a las Personas Refugiadas, de manera ilegal y arbitraria, ordenaron su detención preventiva.

De acuerdo a los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Martín Antonio Belaunde Lossio, no demostró de ningún modo que su vida está en peligro; tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque el Ministerio Público de la República del Perú, a través del Fiscal Provincial de la Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en delitos corrupción, dentro del exp. 00160-2014-94-5001-JR-PE-01, sigue proceso penal, por los delitos de peculado y otros contra el nombrado accionante y otros, así también, no  está indebidamente procesado, ya que existe una investigación penal que se halla a cargo de la Jueza Segunda de Investigación Preparatoria Nacional, proceso en el que el accionante tiene la condición imputado, razón por el dicha autoridad requirió el señalado arresto provisorio; y finalmente no es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, toda vez que los Magistrados hoy demandados, a requerimiento de la Embajada del Perú, dictaron el Auto Supremo 1 de 20 de enero de 2015, mediante el cual, acorde al art. 50 del CPP y la disposición normativa nacional, dispusieron la detención preventiva con fines de extradición del nombrado accionante.

En consecuencia, corresponde se aplique la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III 2 del presente fallo, por cuanto no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los requisitos de activación, supuestos que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.